REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Vista la solicitud de medida en el libelo de la demanda solicitada por la profesional de derecho EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-5.563.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.547, en su carácter de apoderado judicial de Apoderada Judicial de los ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.052.648, V-11.215.584; V-11.224.627 y V-9.390.914, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Merida.
Este Tribunal observa las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus Boni Iure, las solicitantes invocan los derechos establecidos en el art. Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas nuestras) De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derecho ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina , desmejoramiento o destrucción, para salvaguardar un derecho constitucional establecido en el Articulo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Es por lo que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la seguridad agroalimentaria de la nación.

En referencia al Periculum en Mora, se realizo por este Órgano Jurisdiccional una Inspección Judicial realizada el día 13 de Junio de 2.008, sobre el fundo El Roble, ubicado en el sector el Tocuyo, parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Al norte: En parte co el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de José Ramón Briceño; Al Sur: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto Santa Rosa , separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de Luis Guillermo Vilchez y Maria Rubia Urdaneta Machado, Este: Con el fundo los Limones, que es o fue de José Marcial Machado y Oeste: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de Pedro Rodríguez , el cual se dejo constancia en referencia a las actividades de mantenimiento del cultivo de plátano, que se puedo observar un escaso control manual, la ausencia de controles químicos para evitar la destrucción de las plantaciones por los insectos, y plantas caídas y hojas secas sin podar,. Así mismo dejo constancia que se pudo observar que tanto la plantas swinella que cercan el fundo para su protección fueron podadas muy bajas lo cual deja desprotegida las plantaciones de los agentes naturales que pueden perjudicarlos y que se apreciaron canales de agua primarios bien definidos en todo el cultivo, pero con obstáculos y desechos que impiden el transito del agua lo cual observo este Tribunal que los canales secundarios estaban en las mismas condiciones que el primero.


Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra en que, según lo alegado por la solicitantes, el decreto de la medida seria la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agraria, la reconstrucción del habitad y volver a normalizar la producción agroalimentaria del fundo El Roble, permitiendo ocupar y trabajar dicho lote de terreno para salvaguardar la producción Agroalimentaria de la Nación.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente con el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, sobre el Fundo El roble, ubicado en el sector el Tocuyo, parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Al norte: En parte co el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de José Ramón Briceño; Al Sur: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto Santa Rosa , separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de Luís Guillermo Vilchez y Maria Rubia Urdaneta Machado, Este: Con el fundo los Limones, que es o fue de José Marcial Machado y Oeste: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de Pedro Rodríguez. Asimismo se ordena oficiar a los Organismos correspondientes, a los fines solicitados.- ASI SE DECIDE.

EL JUEZ


DR. LUIS CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.

Exp:3567
LCS/jtac