Exp. 3578.-
Amparo Constitucional.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°.-
Se recibió el presente Expediente en forma original, en fecha 19 de junio de 2008 emanado del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declaratoria por INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente acción, de fecha 01 de marzo de 2006 (folios 142 al 146).
Ahora bien vista la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Abogado en Ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.253, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 57-A y reformada según asiento inscrito en el Tomo 23-A, bajo el Nº 55 del año 2002 y en fecha 27 de Octubre de 2003, bajo el Nº 15, tomo 42-A, tal y como consta en la Cláusula de los Estatutos Sociales publicados en el Diario El Boletín, Año 22, Edición 3654, de fecha 27 de Octubre de 2003, Pág. 16, 17 y 18; este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. De un análisis de dicha Solicitud y de sus respectivo anexos, evidencia este Juzgador, que la misma se encuentra en prima facie in cursa en la causal de Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Esta causal, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden se utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional , pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no esa idónea, expedita o eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, pero no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales , que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos , expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo las vías judiciales, ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional que de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 3578 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, no se evidencia que la parte quien alega la violación o amenaza de los derechos constitucionales, haya ejercido los medíos o vías judiciales preexistentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues la parte accionante alega lo siguiente:
“… II. LOS HECHOS…, desde hace aproximadamente Tres (3) meses los ciudadanos identificados en el Capitulo Primero se han dedicado a interferir o perturbar, el funcionamiento del Proyecto mediante un conjunto de argucias, acciones de hecho y al efecto han interpuesto una serie de denuncias…, han ingresado a la camaronera profiriendo amenazas de que el proyecto será paralizado, que no permitirán la construcción de las piscinas, que restan por construirse para concluir el proyecto…” (Negrillas del Tribunal)
Analizado los fundamentos alegados por la accionante, se observa indudablemente que existen otras vías judiciales ordinarias para amparar o proteger la pretensión de autos, vía está, expedita, idónea y eficaz, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amparado en los principios de oralidad, celeridad, gratuidad e igualdad procesal; vale decir, que nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, dispone del medio idónea capaz de lograr el supuesto fin que se pretendía alcanzar con el Amparo Constitucional, lo que conlleva a que, sea innecesario dicha vía extraordinaria.
A este respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia del 12-03-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Expediente N° 00-3214, ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“…no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, teoría Pura del derecho, Buenos aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
“… lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar..” (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).-
Por lo anteriormente expuesto, debemos entender que el Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección y resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos sean violados o amenazados de violación; siempre y cuando se haya agotado las vías judiciales preexistentes y que por ende, no exista otro medio o mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida o lesionada.
Por todo los fundamentos expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Tutela Constitucional invocada, con fundamentación en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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