EXP: 3471

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2.008)
198° y 149°

Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales que nos ocupan, evidencia que por error involuntario este Órgano judicial admitió en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), erróneamente la presente demanda DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, en virtud de que la misma fue admitida por un procedimiento distinto al que le corresponde, vale decir, el procedimiento por intimación estipulado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que el Juez como director del proceso debe mantener la estabilidad en los juicios y velar por el cumplimiento de las normativas esenciales de Ley, corrigendo y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Observa este Órgano Judicial, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara al señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso, en consecuencia por todo lo expuesto este Tribunal considera necesario REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo a fin de mantener un debido proceso. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS




LECS/marlyn