Exp. 3392.-
Cuestiones previas.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 21 de Septiembre de 2007, por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIANS, domiciliada en la Ciudad de Caracas, y debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de Agosto de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 29, originalmente constituido en la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el día 29 de Agosto de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 51, donde opone a la demanda las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio, e igualmente la prevista en el artículo 346 Ordinal 6º ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem y por haberse hecho la acumulación prohibida que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Pues bien, con respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega: “… en atención lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, de lo que debe inferirse por preceptuarlo el artículo 209 ejusdem, que si el conflicto deviene o surge del uso o tenencia de tierras o con ocasión de dicho uso o tenencia la competencia existe solo cuando se trate de tierras con vocación agraria…
…como se podrá advertir, solo las tierras ubicadas en el sector rural según la Ley de la Materia pueden tener vocación agraria, excluyendo por argumento a contrario sensu a las tierras del sector urbano, lo que significa que los Tribunales Agrarios solo son competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo del uso o tenencia de la tierras con vocación de uso agraria y solo tienen vocación de uso agrario aquellas ubicadas en el sector rural… La Granja Holanda esta situada dentro del Sector conocido como La Pringamoza del Municipio Jesús Enrique Losada y este Sector está incluido dentro de la Poligonal urbana trazada por la División Urbana de la Alcaldía de lo que devine indefectiblemente que al ser imposible que La Granja Holanda tenga vocación de uso agrario por estar ubicada en el área urbana, este Tribunal Agrario no sea competente por la materia para conocer del presente juicio…
Ahora bien, no solamente la ubicación de la Granja Holanda elimina la posibilidad de que este Tribunal tenga competencia para conocer del presente juicio, sino que también este argumento esta apuntalado por la circunstancia de que La Granja Holanda además no tiene vocación agraria porque si la tuviera ya hubiese tramitado y obtenido del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Certificado de Finca Productiva…
… Pero, además este Tribunal tampoco es competente para conocer de la presente controversia con fundamento a los propios argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, ya que de una simple lectura al mismo se evidencia con meridiana claridad que la actividad principal que éste realiza en dicha granja es de carácter mercantil…” (Negrillas del Tribunal).-
Asimismo, la parte demanda opone la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem y por haberse hecho la acumulación prohibida que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegado lo siguiente: “…Establece el ordinal séptimo del artículo 340 que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se debe especificar estos daños y sus causas … en el caso que nos ocupa el escrito libelar presentado por el demandante en el presente juicio incurre en defecto de forma por no cumplir con lo previsto en el mencionado ordinal séptimo, ya que cuando se refiere al concepto de lucro cesante del cual reclama la cantidad de Bs. 100.000.000,oo se limita a reproducir lo dicho por el perito…
… Pero de manera alguna discrimina de la suma reclamada, que suma de dinero reclama por no poder cosechar melón, por no poder cosechar patilla, por no poder cosechar yuca, por no poder cosechar otros rubros, a los cuales esta obligado identificar…, con la finalidad de determinar si la cantidad que reclama y que se ha dejado de ingresar a su patrimonio por la imposibilidad de utilizar las tierras corresponde a lo que ha dejado de producir y ganar por cada siembra…
Ahora bien, no solamente incurre en defecto de forma en su escrito libelar por no cumplir con lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 340 del Código Adjetivo, sino que también incurre en defecto de forma cuando hace una acumulación prohibida al reclamar daños que por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal. En efecto, PATRA el evento negado de que ciertamente este Tribunal fuera competente para conocer de la presente controversia, debe excluirse de lo que constituye el objeto de la pretensión la reclamación de los daños ocasionados a la edificación donde funciona una planta procesadora de vísceras de cerdo, ya que siendo esta actividad de naturaleza mercantil, son los Tribunales mercantiles, los competentes por la materia para conocer de esta reclamación… (Negrillas del Tribunal)
Visto igualmente el Escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado en Ejercicio HENRY ANGEL AGUIAR RITO, actuando con el carácter de actas, el cual riela a los folios 245 al 265 de las presentes actas procesales, donde la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y referidas ut supra.
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional visto los alegatos de ambas partes, pasa a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de las Cuestiones Previas propuestas en el presente juicio, de la siguiente manera:
Con relación a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio, considera este Juzgador hace el siguiente análisis:
La doctrina ha establecido, en especial el Jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) , como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios , y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) , como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por Ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…
… la competencia agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica… Las leyes sociales agrarias propenden al logro de los postulados de la justicia social…
…En el orden de la competencia material, la ley atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales, Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, Acciones derivadas del derecho de permanencia, Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, Acciones derivadas de contratos agrarios, Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria, Acciones derivadas del crédito agrario, Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL, en fecha 21 de mayo de 2007, se dejó aceptó le siguiente criterio:
“… La competencia agraria esta reservada, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuando el mismo se haga en predios rurales, es decir, en un bien que esté destinado a la actividad agraria.
En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.001) señalaba en su artículo 213 que los predios rústicos o rurales “eran todas las tierras ubicada dentro de la poligonales rurales, fijadas por el Ejecutivo Nacional”, pero con la modificación de la Ley en el año 2005, la antes citada norma quedó derogada y la sustituyó el artículo 209 que establece textualmente que se considera “predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijada por el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas del Tribunal).-
Por lo tanto, visto el análisis doctrinal y jurisprudencial, considera este Juzgado Agrario que el quid disputatum (lo que se disputa) es una serie de daños y perjuicios ocasionados a unos lotes de terrenos con vocación agraria y de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembres de 2005, donde se puede evidenciar en el particular segundo la actividad agraria realizada sobre el fundo Holanda y con respecto a las poligonales del mismo, se observa que el artículo 209 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario claramente establece que todas las tierras con vocación agrario, se consideran predios rústicos o rurales, por lo tanto, el referido fundo se considera como predio rural.- ASI SE DECIDE.-
Con relación a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem y por haberse hecho la acumulación prohibida que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador hace el siguiente análisis:
Pues bien, considera este Juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 09 hasta el folio 26 del expediente, establece la relación de los Daños y Perjuicios reclamados, el cual a criterio de este Juzgador se encuentran debidamente narrados y cuantificados, y a tal efecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia , en reiteradas decisiones ha establecido que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , no ésta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. (TSJ. SPA. Sent. 13-03-2001, Nº 343).
Ahora bien, en relación a la acumulación alegada por la parte demandada, este Órgano Judicional evidencia que no existe tal acumulación, vale decir, la acumulación se constata cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De acuerdo con esta definición, se observa que los caracteres de la acumulación de pretensiones son los siguientes:
a) diversas pretensiones pueden plantearse por el mismo actor contra el mismo demandado, sin que sea necesaria otra conexidad.
b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título.
c) La unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos, y
d) Todas las pretensiones acumuladas en la misma demanda han de ser decididas en una sola sentencia…” (negrillas del tribunal )
Es de observa pues, que dicha acumulación procede únicamente en casos de pretensiones derivadas de un mismo titulo y entre aquellas donde existe conexión entre las pretensiones.
Aunado a ello, debemos igualmente referirnos, a lo que la doctrina ha llamado LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones en tres casos:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Pues bien, este Juzgador verifica que la supuesta acumulación alegada por la parte demandada, no se constata pues el Numeral 9 del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece textualmente lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… (Omisis)…
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria…”
Es de observar pues, que no existe acumulación en cuanto a que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, pues la misma ley especial establece en el artículo 208 ejusdem la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia agraria e igualmente el artículo 197 ejusdem, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INJSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR relación a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem y por haberse hecho la acumulación prohibida que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que actúo como apoderado judicial de la parte demandante los abogados HENRY AGUIAR RITO y ROMULO IRIARTE PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 76.704 y 14.228 y por la parte demandada los abogados LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, LOLIMAR FUENMAYOR e IRELINA ROMAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5989, 10327, 40718, 40729, 56872, 63982, 79847, 89858 y 89419, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-