REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008)

Vistas las diligencias suscritas en fechas 06 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2008, por la Abogada en Ejercicio PAULA SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA No. 01 EXTENSION SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, en la solicita a este Despacho Judicial la PERENCION DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando lo siguiente:
“…Se evidencia que la ultima actuación de la parte actora, se realizo en fecha 31 de junio de 2007, por lo que ha trascurrido más del tiempo legalmente previsto en el artículo 193 LTDA…”
“…Así, es el caso que el último acto realizado por la parte actora, es el impulso de Medida de Restitución de fecha 31/07/2007, acordada por este Tribunal en la misma fecha, por lo que han transcurrido más de los Seis (06) meses previsto en la Ley especial en el citado Art. 193 en concordancia con el Art. 271 ejusdem…” (Negrillas del Tribunal)
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional visto la solicitud ut supra indicado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La perención se trata de una institución netamente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso y que sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, lo que produce la extinción del mismo, y siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, hace que los supuestos objetivos de procedencia, opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y el Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
No obstante, lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad aclarar, lo siguiente:
El artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrillas del Tribunal)
A tal efecto, es obligación de este jurisdicente para que sea tomada en consideración, resaltar, que el trascrito artículo 193, se encuentra contenido en el Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata sobre las: “DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y A LAS DEMANDAS CONTRA LOS ENTES ESTATALES AGRARIOS”.
Dentro del referido Capítulo IV de la ley en comento, también se encuentra incurso y encabezando el mismo, el Artículo 190, cuyo contenido es el siguiente: “El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria”; por lo que los referidos artículos NO PUEDEN ser aplicados al caso de autos, ya que no estamos en presencia de ningún proceso contra actos administrativos agrarios, (Contencioso Administrativo Agrario) y como base a la imposibilidad de aplicar los artículos que integran el Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al caso bajo estudio, tenemos que desde el Capítulo VI al Capítulo XV de la ley, ésta trata sobre el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, en cuyo Artículo 253 expresamente se establece:
“En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal)
De allí, que al no establecer la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna disposición relativa a la “Perención de la Instancia” dentro del articulado concerniente al Procedimiento Ordinario Agrario, indudablemente debemos ceñirnos a las normas procedimentales del derecho común establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual sí acoge esta institución en su artículo 267.
Si bien es cierto que anteriormente, las obligaciones que la ley le imponía a la parte actora para que fuera practicada la citación del demandado, era la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación, lo cual fue derogado en virtud del nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos; no es menos cierto que, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento generan efectos de perención.
La Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual ha sido pacíficamente reiterada, dejó expresamente establecido, que:
“Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.- (Ramírez & Garay. Julio 2004. Tomo 213. Págs. 394-399) (Negrillas del Tribunal)
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: NIEGA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-