REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Junio de (2008).-
198° y 149°



“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEINTISIETE C.A., domiciliada en la Parroquia San José, Municipio Perijá del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo fue registrado en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de Marzo de 1986, bajo el N° 53, Tomo 10-A.

REPRESENTANTES DEL ACCIONANTE: ELENA MOLERO DE PADRON y MARISOL FRANCHI BOSCAN, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.516.544 y V-7611.469, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO, bajo el Numero; 12.430 y 25.472 respectivamente domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNIÓN TEXAS VENEZUELA LIMITED, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Bahamas y domiciliada en Venezuela, Según consta de asiento de registro de Comercio N° 49, Tomo 129-A, de fecha 04 de Julio de 1997 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda


Visto que este Tribunal evidencia que la ultima actuación de la parte Actora fue el día diecinueve (19) de Enero de 2.006, en la cual se dio por notificada del Avocamiento del actual Juez Suplente Especial Luís Enrique Castillo Soto, siendo este su ultimo impulso procesal hasta la actualidad, por lo tanto cumpliendo las obligaciones que le establece la ley. ; Este Juzgado considera necesario analizar previamente lo expuesto de la siguiente manera:
la figura jurídica de la perención de instancia opera cuando las partes no hayan impulsado el proceso, todo lo cual hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, debido a que transcurrido el lapso de un año que establece el citado articulo.
En este Orden de ideas cabe destacar que de una interpretación de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001 Exp: N° 00.1491, a primera vista no se puede declarar la perención de la Instancia cuando esta en la etapa procesal de sentencia ya que la Inactividad a primera vista es del Juez por la sustitución del rector del proceso que estaba conociendo la causa, pero esta misma Jurisprudencia hace la aclaratoria pertinente sobre el caso de que este paralizada la causa, que es uno de los supuestos de hecho mas importante para que la perención sea procedente tanto de a petición de parte como de oficio, …(Omisis) La perención tiene Lugar cunado el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación Procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia… (Omisis). Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes. Si bien es cierto que la causa estaba paralizada por la falta de avocamiento del Juez de la causa, también es cierto que al avocarse el juez y darse por notificada la parte actora se vuelve a impulsar el procedimiento corriendo así el lapso para que se materialice la perención de la Instancia, por lo anteriormente expuesto procede la perención de la Instancia.

Este Juzgado aprecia que la Instancia “La perención se verifica de derecho (Sic) Puede declararse de Oficio por el Tribunal que conoce de la causa (…) Ex articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto procede la perención anual de la Instancia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente querella interdictal restitutoria incoada por ELENA MOLERO DE PADRON y MARISOL FRANCHI BOSCAN, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.516.544 y V-7611.469, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO, bajo el Numero; 12.430 y 25.472 respectivamente domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el querellante estuvo representado por el profesional del derecho JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 22.850, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil “UNIÓN TEXAS VENEZUELA LIMITED, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Bahamas y domiciliada en Venezuela, Según consta de asiento de registro de Comercio N° 49, Tomo 129-A, de fecha 04 de Julio de 1997 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, parte demanda en la presente querella interdictal restitutoria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008) año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto

La Secretaria

Abg. Maria José Gómez Rojas