REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°-

Visto el escrito de fecha 05 de junio de 2008, presentado por los Abogados en Ejercicio VICTOR GONZALEZ CASTRO y LUIS VALBUENA HERNANDEZ, donde solicitan a este Órgano Jurisdiccional la declinatoria del conocimiento de esta causa por este Tribunal para ante la Administración Pública y la consecuencial nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando:
“… en fecha 25 de abril de 2007, fue aperturado un procedimiento de GARANTIA DE PERMANENCIA con el Nº de expediente administrativo 07-023-012-02-0136, cuyo procedimiento sustanciado fue solicitado por el ciudadano DIONISIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.716.147, sobre el Fundo denominado El Comienzo, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Sector Monserrat, en el Estado Zulia, con una superficie de 80 Hectáreas…, una vez consignada en autos la referida constancia en cualquier estado y grado del proceso, bastando el inicio del procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia como en el presente caso…, es una protección que se le da a los agricultor de permanecer en las tierras que cultivan y no se afecten en el cumplimiento de la función social de la seguridad agro-alimentaría de la Nación… El Tribunal dictó el Decreto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria y consecuencialmente la medida provisional de secuestro sobre el fundo poseído y antes de su ejecución, como…, en fecha 12 de junio de 2007, pedimos al Juzgado se abstuviera de practicar dicha medida que conlleva al desalojo del fundo… (Negrillas del Tribunal).
La parte demandada junto con el referido escrito, consigna copias certificadas del Acto Administrativo que otorga la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, al ciudadano DIONISIO SEGUNDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11718148, domiciliado en un lote de terreno denominado El Comienzo, ubicado en el Asentamiento Campesino Monserrat, Sector Monserrat, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL UN METROS CUADRADOS (76 Has con 6.001 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Vía de penetración, SUR: Hda La Victoria, ESTE: Propiedad que es o fue de Marcos Portillo y OESTE: Fundo la Colonesa, la cual se encuentra debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERO DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 14 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 238.
Observa pues, este Jurisdicente que sobre el objeto de la presente causa fue otorgado un DERECHO O GARANTIA DE PERMANENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 119, ordinales 1 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiéndose por Garantía de Permanencia (Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y a la posesión. Israel Arguello Landaeta), lo siguiente:
“… la realización de actos comisitos, materiales sobre la tierra, la realización de actos agrarios los cuales deben ser protegidos y el motivo de esa protección y de su asimilación a un derecho, es la conexión que existe entre el hecho de permanecer en la tierra que se labora y el sujeto agrario. El sujeto agrario debe ser garantizado contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el restablecimiento y protección del derecho de permanencia en la tierra que labora. Es por ello que el derecho de permanencia en sí mismo autoriza su protección legal, sin importar el título que le sirve de base, y sin hacer diferencia en cuanto al sujeto agrario... es un derecho protector, de interés público y social, que trasciende del interés particular a un interés colectivo…” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, considera este Juzgado Agrario, en aras de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y garantizar igualmente la Seguridad Jurídica al Desarrollo agroalimentario de la Nación, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “ (Sic)…Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras…”
El artículo 119 ejusdem, reza: “ (Sic)…Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia…”
Ahora bien, citadas las normas ut supra expuestas, observa este Despacho Judicial que indudablemente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es el ente agrario que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las tierras con vocación agraria, y por ende, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivo sus derechos.
En relación a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 5, la doctrina a establecido, que en caso de que surjan conflictos entre titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar el derecho o los derechos que otorga en esta Ley, corresponde a la jurisdicción agraria resolver tales conflictos que se originen con motivo al derecho de permanencia.
De lo expuesto anteriormente, cabe observa la sentencia No. 02769 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA POLITICO ADMINISTRATIVO, de fecha 30 de Noviembre de 2006, en la cual se declaro, lo siguiente:
“… En la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por derecho de permanencia agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Deli Santander Pérez contra el ciudadano Rafael Tomás Contreras Colmenares.
El caso de autos se encuentra relacionado con la materia agraria, en consecuencia, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005.
El artículo 208, numeral 5, de la mencionada Ley establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son competentes para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia agraria cuando la misma se suscite entre particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
5. Las acciones derivadas del derecho de permanencia”.
Ahora bien, en criterio de la Sala la referida competencia del órgano jurisdiccional supone la previa declaratoria de permanencia sobre las tierras por la autoridad administrativa correspondiente, siendo esta última la pretensión de la accionante en la presente causa.
En efecto, el artículo 17, parágrafo primero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que la garantía de permanencia deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Tierras. Al respecto se señala:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
(…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”. (Destacado nuestro).
Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, es el Instituto Nacional de Tierras el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, y en caso de surgir conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas, corresponderá a la Jurisdicción Agraria resolver dichas controversias; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la causa de autos.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia agraria” interpuesta por la ciudadana ANA DELI SANTANDER PÉREZ contra el ciudadano RAFAEL TOMÁS CONTRERAS COLMENARES.
Se confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública…” (Negrillas del Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos , este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo antes explanado, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION de este Despacho Judicial para seguir conociendo de la presente acción, en virtud de la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA; otorgada al ciudadano DIONISIO SANCHEZ (parte demandada), por lo que, en consecuencia, se levanta la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, decretada en fecha 16 de Mayo de 2007 sobre el Fundo Denominado LA ESTRADA - EL COMIENZO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia
Por lo antes expuesto, este Tribunal ordena la remisión del presente Expediente en su forma original al Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativo, de conformidad con lo establecido 62 del Código de Procedimiento Civil.- Remítase con Oficio.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-