Exp. No. 6120
Sent. No. 716
Apelación Entrega Material
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

SOLICITANTE: ALVARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-4.747.362, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULIANAS SIGLO XXI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el doce (12) de febrero del año 2007, anotada bajo el No. 05, tomo 8-A.

SOLICITADOS: JUAN CARLO SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.663, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, ROMELIA RENATA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.117.869, 1596.269, 11.889.266 y 7.889.584, respectivamente, viuda la primera y segunda, casada la tercera y soltera la cuarta, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIBEL HERAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.736, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ; y por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, asistido por la abogada en ejercicio Maribel Heras, en contra de la decisiòn de fecha veintidos (22) de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se desestima la Oposición formulada por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, y por vía de consecuencia, se declara formalmente la Entrega Material, a los abogados CARLOS CONEJO y JOSE FELIX COLINA DELGADO, en representación de ALVARO RAMIREZ, del inmueble compuesto por cuatro casitas, con su terreno propio, ubicado en el antes Caserío “La Plaza” hoy sector Los Cocos, Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Apelada dicha resolución y oido el recurso en un solo efecto, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Asimismo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

El Tribunal que conocio de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al referido Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo antes expuesto, y de la revisión de las actas realizada por este Órgano Superior, con respecto a la competencia del Juzgado A quo para conocer de la presente solicitud, llama muy especialmente la atención de esta Juzgadora que la misma fue formalizada ante un Juzgado de Municipio, a pesar de que el monto de la venta es superior a la cuantía establecida para dichos tribunales; siendo recibida y tramitada por el Juzgado de Municipio a quien le correspondió conocer por distribución, obviandose las reglas de competencia establecidas por el legislador para conocer de la entrega material de bienes vendidos, ya que en relación a la competencia judicial de estos casos, el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto”.

Ahora bien, se constata fehacientemente del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente solicitud, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2007, que riela a los folios 4, 5 y 6 del expediente, que la venta del inmueble se perfeccionó por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 425.000.000,00); y por cuanto de conformidad con la normativa antes transcrita la cuantía de las entregas materiales se determinará por el precio de la venta, se evidencia claramente que dicha suma excede la competencia del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la presente solicitud, lo cual debió ser determinado por dicho Juzgado al momento de la presentación de la misma. No obstante, esta juzgadora en base a la competencia jerárquica para conocer del presente recurso de apelación, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, pasa a analizar la sentencia recurrida de la siguiente manera:

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado A quo, de fecha veintidos (22) de noviembre de 2007, mediante la cual declaró desestimada la Oposición a la Entrega Material ejecutada, realizada por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRGUEZ CARDOZO, por considerar lo siguiente:

"...toda oposición debe ser fundada en causa legal o jurídica, y toda la documentación debe estar orientado a crear en el juez la convicción de los hechos y debe ser de esta manera, no es posible que al comprador se le exija unos requisitos indispensables para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y al tercero no, por cuanto estaríamos en presencia de un desequilibrio desde el punto de vista jurídico que atenta contra el debido proceso y demás garantías constitucionales.
(…omissis…)
Una vez realizado el examen de la documentación acompañada y el escrito de oposición, este jurisdicente considera que la oposición formulada oportunamente no se basa en un fundamento de derecho o fundamento jurídico.
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas se desestima la oposición, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, y por vía de consecuencia, se declara formalmente la Entrega Material…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veintiseis (26) de noviembre del 2007, la abogada en ejercicio Maribel Heras, en su condición de apoderada judidicial del ciudadano JULIO CESAR YEPEZ, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, asimismo, el ciudadano JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO asistido por la abogada Maribel Heras, presenta diligencia en la misma fecha y apela igualmente de la decisión, en la cual se desestimó la oposición que formularon en la presente solicitud de entrega material, siendo declarada formalmente la misma.

En fecha ocho (8) de enero de 2008, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente ordenando anotarlo en el libro cronológico correspondiente y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, la abogada en ejercicio Maribel Josefina Heras Maldonado, en su condición de apoderada judidicial del ciudadano Julio Cesar Yepez, presentó escrito mediante el cual presenta una serie de alegatos en cuanto a la presente solicitud de entrega material.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones, de la presente solicitud de Entrega Material se verifica que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Cardozo, debidamente asistido, y la abogada en ejercicio Maribel Heras actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Cesar Yepez, presentaron escritos mediante los cuales se oponen formalmente a la entrega material de bienes inmuebles ejecutada por el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2007, fundamentando su oposición, en la posesión legítima que vienen ejerciendo, alegando que poseen en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de dueños, el rancho de madera y la casa que queda al fondo signada con el Nro. 31, las cuales forman parte del inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, asimismo, piden la revocatoria de la entrega material en virtud de que no se materializó, solo fue realizada simbólicamente por cuanto continuan ejerciendo la posesión legítima del inmueble.

Ahora bien, observa esta jurisdicente de la sentencia recurrida, que el Juzgado A quo, desestima la oposición formulada oportunamente por los ciudadanos Julio Cesar Yepez y Jairo Enrique Rodríguez Cardozo, por considerar que dicha oposición, no se basa en un fundamento de derecho o fundamento jurídico, es decir, en una causa legal y además declara formalmente la entrega material del inmueble.

Es importante señalar que en el caso bajo análisis nos encontramos ante un acto de jurisdicción voluntaria cuyo motivo es la entrega material de un inmueble vendido; es un procedimiento de carácter no contencioso, que no envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, pág. 587, realiza un comentario sobre la entrega de bienes vendidos, previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmueble con el otorgamiento de la escritura)- Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.(Subrayado del tribunal).

En los casos de entrega material, la Ley no establece ningún procedimiento a seguir por los terceros cuando fueren perjudicados, salvo lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de una interpretación a la norma jurídica del artículo 930 ejusdem, se evidencia que sólo basta que la oposición se funde en una “causa legal”, la cual “…se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por la accionante...”, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 964 Exp. Nº 2846, de fecha cinco (5) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando.

La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, el autor patrio Pedro Miguel Reyes, en su obra “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil”, sostiene que debe entenderse que la oposición está fundada en causa legal, cuando se basa en motivos suficientes para llevar al ánimo del juez la convicción que es necesaria para la suspensión del acto de entrega material y dichos motivos consten en instrumentos privados o de otros elementos que hagan verosímil la oposición. Para Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, ésta interpretación es extensiva, y agrava los efectos de una disposición odiosa y la exhiben contraria al espíritu de nuestra legislación, porque se halla en oposición a la letra misma del texto, que no exige en absoluto prueba alguna de la causa que se alegare como fundamento de la oposición. ………………….

Es precisamente esta última opinión, la compartida por esta alzada, toda vez que basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante, y en el caso, bajo análisis, se observa de la sentencia recurrida que el juzgador A quo aprecia las pruebas documentales aportadas por los opositores, confrontandolas con las afirmaciones de sus escritos de oposición, y emitiendo juicios de valor en cuanto a los argumentos en que la fundamentan, concluyendo que la oposición no estuvo basada en un fundamento jurídico.

No obstante, como se dijo antes, solo basta que la fundamentación legal este basada en el hecho de que el tercero alegue tener un derecho preferente sobre el bien cuya entrega se exige, como por ejemplo: alegar que se es el dueño verdadero del bien y no el solicitante de la entrega material, o que se posee el bien como arrendatario y que tal circunstancia debe respetarsele, o tambien que posee el bien como comodatario o en cualquier otra condición, tal y como sucedió en el caso bajo análisis donde los opositores reclaman sus derechos sobre el inmueble, alegando que han ejercido durante años la posesión legítima del mismo.

Ahora bien, no comparte esta jurisdicente el criterio del juzgado A quo en la sentencia recurrida, ya que analizada como ha sido la situación planteada en autos, y los argumentos expuestos por los terceros opositores, se debe considerar que la oposición realizada esta fundamentada en una causa legal, toda vez que los terceros opositores alegan tener derechos sobre el inmueble, en virtud de que han ejercido durante años la posesión legítima del mismo, y si bien es cierto, la posesión es una situación de hecho, no es menos cierto que constituye un hecho jurídico, que tiene importantes consecuencias jurídicas en el ordenamiento normativo, como la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devengue un derecho definitivo sobre la cosa, como la adquisición del derecho correspondiente por usucapión.

Al respecto, se obseva de actas que el ciudadano Julio César Yepez acompañó con su escrito de oposición una serie de pruebas documentales que sirven de fundamento a sus alegatos, entre las cuales estan las copias simples del expediente Nº 34.087 que contiene el escrito de demanda y auto de admisión, en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido ante este Juzgado, relacionado con el inmueble objeto de la presente solicitud. No obstante, se observa de la sentencia recurrida que el Juzgador A quo argumenta que la referida prueba en nada favorece a la parte opositora por cuanto no hay un pronunciamiento del òrgano jurisdiccional, lo cual a su criterio solo constituye una expectativa de derecho.

Ahora bien, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.

De tal forma, a juicio de esta jurisdicente la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el opositor, no puede estimarse como una simple expectativa de derecho, ya que la interposición y la admisión por parte del tribunal de la referida demanda, implica la presunción de que el actor es titular de un derecho real usucapible, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley, aunado a que alega ser poseedor legítimo de ese derecho. Ahora bien, el hecho de que el opositor invoque un derecho sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, y además demuestre que esta haciendo valer su derecho ante la autoridad jurisdiccional competente, constituye indudablemente una causa legal suficiente para revocar el acto de entrega material, e indicarle a los intervinientes que solventen su controversia por un procedimiento ordinario, si el asunto de fondo no tiene previsto en la Ley un procedimiento especial, como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a las consecuencias de la oposición oportuna en el Procedimiento de Entrega material de cosas vendidas, la sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:

“…Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión Nº 48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulun, C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”..(Subrayado del Tribunal)

De tal forma, en los casos de oposición a la entrega material de un inmueble, no le es dado al tribunal, resolver si la causa legal invocada esta fundada o no, si se acompañó o no medio de prueba, sino que por el contrario, siguiendo la naturaleza misma de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y en atención a lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es desestimar la solicitud de entrega material, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes a fin de resolver sus controversias, ya que este procedimiento no encierra contención, y lo contrario implicaría entrar a conocer de un procedimiento contencioso, lo que desvirtúa la naturaleza propia de este procedimiento de jurisdicción graciosa. Así se establece.
Asimismo, es importante traer a colación la sentencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-2400 – Sent. N° 2956, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual expone los efectos jurídicos que establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“El artículo transcrito, establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:
“…Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinario” (…).
Asimismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Abril de 1996). (subrayado del tribunal).

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, en cuanto a los efectos jurídicos que debe tener la oposición a la Entrega Material Ejecutada en la presente solicitud, en razón de lo cual esta Sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el presente caso, la decisión de desestimar la oposición y declarar formalmente la entrega material del inmueble, tomada por el juzgador A quo, impidió a los opositores ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido, verificandose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la situación jurídica de los accionantes.

En tal sentido, tomando en cuenta que el fundamento de la causa legal señalada en el escrito de oposición, desetimado por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, esta enmarcado en un conjunto de divergencias de derechos sobre el bien inmueble objeto de entrega material en la presente solicitud, que no pueden ser resueltos por la vía de la jurisdicción voluntaria, lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso, dada la trascendencia del asunto, era la inmediata revocatoria del acto de entrega material, debiendo dar paso a la jurisdicción contenciosa, para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Organo Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2007; y Revoca la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha veintidos (22) de noviembre de 2007, mediante la cual se desestima la Oposición formulada por los referidos ciudadanos a la Entrega Material ejecutada y declara formalmente la entrega del inmueble; en consecuencia, se Revoca el acto de entrega material de bienes inmuebles ejecutado en fecha quince (15) de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declara Terminado el presente procedimiento; en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida en fecha veintidos (22) de noviembre del año 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. REVOCADA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidos (22) de noviembre del año 2007, en la cual desestima la oposición formulada por los ciudadanos JULIO CESAR YEPEZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, y declara formalmente la Entrega Material del inmueble ubicado en el antes Caserío “La Plaza” hoy sector Los Cocos, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia:

3. REVOCADO el acto de Entrega Material ejecutado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de noviembre del año 2007.

4. Declara TERMINADO el presente procedimiento de entrega material incoado por el ciudadano Alvaro Ramirez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULIANAS SIGLO XXI, C.A.” en contra del ciudadano JUAN CARLO SOSA RODRIGUEZ, en su propio nombre y en nombre sus representadas ciudadanas RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, ROMELIA RENATA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.

5. No hay condenatoria en costas.

6. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publìquese, y regìstrese.


Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve ( 9 ) dìas del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. JENETT RIERA


En la misma fecha siendo las 9:45 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 716_.-


La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, nueve (9) de junio de 2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA