Exp.34737.
Homologación de Liquidación de
Bienes de la Comunidad Conyugal.
No.725.
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTES: DANER CLARICE RONDON VERA y JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.844.547 y V.-12.330.436, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCIA RONDON y VIVIAN MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.19.345 y 39.444, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SÍNTESIS: Los solicitantes por escrito presentado ante este Juzgado, acuerdan liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial de la siguiente manera:
“…Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente firme por la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, conviene en entregarle a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, antes identificada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000) en este acto, cantidad esta equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondería por concepto de un bien de la comunidad conyugal, constituido por una camioneta, marca Gran Blazer tipo Sport Wagon, color verde año 1996, placas VAC-72-H serial de carrocería 8ZNEK13R8TV307542, uso particular, cuyo valor es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) sobre el cual existe actualmente medida preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado vehículo, medidas que serán solicitada su suspensión, directamente por ante la Sala Primera de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual se le adjudica en plena propiedad dicho vehículo, al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, antes identificado. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de Dinero que por concepto de prestaciones sociales corresponden al ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, al servicio de la Empresa CASCA SHRM DE VENEZUELA, desde la fecha en la que contrajimos matrimonio treinta de Junio del año 2000, hasta el día 19 de Mayo del 2008, fecha en la cual quedo disuelto nuestro vinculo matrimonial. Se le adjudica a la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA, el cincuenta por ciento (50%), de las cantidades de dinero, correspondiente a las Prestaciones Sociales. Se mantiene el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) como bien de la comunidad conyugal por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ en la Empresa donde presta sus servicios, antes identificada, a favor de la ciudadana DANER CLARICE RONDON VERA…”
Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio o por el divorcio; en el caso in comento riela a los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de Mayo del año 2.008, en donde se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil formulada por los ciudadanos DANER CLARICE RONDON VERA y JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2000, de igual forma que por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del 2008, el mismo Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, quedando en consecuencia firme dicho fallo, y cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación de la comunidad conyugal.
De tal manera observando este Órgano Subjetivo, que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, por medio de sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada; en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la homologación de liquidación de bienes matrimoniales solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos DANER CLARICE RONDON VERA y JOSE LUIS ROJAS VASQUEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Junio del año 2008. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia que precede, siendo la (s) 12:15 pm, quedando inserta bajo el No.725, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.
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