EXP.34.725
No.sent.703
RECTIFICACION DE PARTIDA
DE NACIMIENTO
GPV.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha tres (03) de Junio de 2.008, el ciudadano GIOVANNY JOSE SANCHEZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.379 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.342, presento solicitud con motivo de Rectificar su Partida de Nacimiento, acompañando con su escrito los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento del solicitante signada con el No 285 de fecha primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y siete, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia; y b) copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante.-

En fecha cuatro (04) de Junio de 2008, este Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente solicitud.

Ahora bien previo a resolver sobre la presente solicitud de rectificación de partida de Nacimiento (Error Material), es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento esta consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente.”

Sin embargo, de la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNY JOSE SANCHEZ VASQUEZ, se expone lo siguiente:

“…ISIDRO JOSE MELENDEZ, en su Condición de Prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia, hago constar: Que hoy día PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, me ha sido presentado en este Despacho un niño por: CORNELIO MANUEL SANCHEZ de veintisiete años de edad, soltero, electricista, Titular de la Cédula de Identidad número 5.923.305, venezolano, domiciliado en jurisdicción de este Municipio y Expuso: Que el niño que presenta nació en el Hospital General Dr. Pedro García Clara, de esta Jurisdicción, el día DIECIOCHO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, a las cinco de la tarde, que tiene por nombre : GIOVANNY JOSE SANCHEZ VASQUEZ...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:
“..En dicha Acta de Nacimiento al momento de realizarse la presentación respectiva ante dicho despacho Se incurrió en el error material de asentarse en forma errónea que nací en el HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA de esta Jurisdicción y dicho hospital no se encuentra ubicado en el MUNICIPIO DOCTOR MANUEL GUANIPA MATOS sino que pertenece a l a Jurisdicción del MUNICIPIO LAGUNILLAS, esta es la razón Ciudadano Juez por lo que en la Casa de Estudio curso mi carrera no acepta esta partida de nacimiento hasta que el tribunal haga la corrección debida...”

En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 285 del ciudadano GIOVANNY JOSE SANHEZ VASQUEZ, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia deja constancia del lugar de nacimiento del niño GIOVANNY JOSE SANCHEZ VASQUEZ en el Hospital General Dr. Pedro García Clara, de esta Jurisdicción, hace mención que la Jurisdicción va destinada a la establecida en el Estado Zulia y no a la correspondiente del mencionado Municipio, ya que las palabras “Estado Zulia” son el último elemento territorial que circunscribe en el acta, tanto así que en el momento de identificar el domicilio del ciudadano CORNELIO MANUEL SANCHEZ, indica que se encuentra “domiciliado en Jurisdicción de este Municipio” y no de esta Jurisdicción, evidenciándose que en el momento de precisar el funcionario público la ubicación Municipal de algún hecho o acto, lo determina diferenciándolo uno del otro; siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error material para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano jurisdicente declarar improcedente la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO FORMULADA POR EL CIUDADANO GIOVANNY JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ya indentificado en la parte narrativa del presente fallo-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

T.S.U. JENETT RIERA


En la misma fecha siendo las 10:45,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 703.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS SEIS DEL MES DE JUNIO DE 2.008

La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA