Exp. 34712
Daños y Perjuicios (Transito) Sent.711
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
PARTE DEMANDANTE: NAPTALI SOLEDAD VASQUEZ ROCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.365.703 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y sus menores hijos ADRIANA CAROLINA y ARIANNY JOSE MOSQUERA VASQUEZ, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres de Diciembre del año 2001, anotada bajo el Número 44, Tomo 4-A de los libros respectivos.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Tránsito).-
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de Junio del año 2008.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, se recibió el presente expediente en declinatoria del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual se le dio entrada y ordenado anotarlo en el libro respectivo y numerarse.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
"…Los menores, ADRIANA CAROLINA y ARIANNY JOSE, ambos de apellidos MOSQUERA VASQUEZ, son hijos legítimos, procreados por mi representada en su condición de cónyuge conjuntamente con el ciudadano JOSE FELIZ MOSQUERA QUERO, con quien mantuvo un vinculo de carácter matrimonial... ".
De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparecen como demandantes las ciudadanas NAPTALI SOLEDAD VASQUEZ ROCA y sus menores hijas ADRIANA CAROLINA y ARIANNY JOSE, estas dos últimas menores de edad tal como lo manifiesta en el escrito libelar y en el poder que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Es precisamente, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucradas directamente las niñas ADRIANA CAROLINA y ARIANNY JOSE MOSQUERA VASQUEZ como co-demandantes, que esta juzgadora en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de bienes que determina el artículo 525 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por NAPTALI SOLEDAD VASQUEZ ROCA y las menores ADRIANA CAROLINA y ARRIANNY JOSE MOSQUERA VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., y se acuerda la remisión al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de éste juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por NAPTALI SOLEDAD VASQUEZ ROCA y las menores ADRIANA CAROLINA y ARRIANNY JOSE MOSQUERA VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., ya identificados en actas.-
B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.-
C) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho.- Años:196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.711 en el Legajo respectivo .- LA SECRETARIA TEMPORAL,
FM
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