Exp. 34228
Resolución de Opción de Compra Venta
Sent. No. 699
KL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.860.065, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.788, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA al ciudadano JORGE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.045.385, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha nueve (9) de Enero del año 2008, emplazándose a la parte demandada ciudadano JORGE LOPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2008, el demandante GIUSEPPE CECCARELLI, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, NILHSY CASTRO SEGOVIA y MARIANGEL NARVAL.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha siete (7) de febrero de 2008, se dictó decisión mediante la cual se niega la medida de secuestro solicitada por el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero del 2008, la abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos, y la dirección de la parte demandada, a fin de que cumpla con la citación respectiva.
Por diligencia de fecha seis (6) de mayo del 2008, la abogada en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, parte demandante, expuso:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito me sean entregados los documentos originales…”
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARGARITA CRISCUOLO, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, según se evidencia del poder apud acta que riela en el folio veintidós (22) de esta pieza, otorgado por el demandante ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, a las abogadas en ejercicio MARGARITA CRISCUOLO, NILHSY CASTRO SEGOVIA y MARIANGEL MARVAL, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI en contra del ciudadano JORGE LOPEZ., identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena devolver los documentos originales consignados junto con el escrito de demanda, que corren insertos del folio cuatro (4) al dieciocho (18), ambos inclusive, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.
- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis ( 6 ) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo la (s) 9:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 699 , en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, seis (6) de junio de 2008.
LA SECRETARIA,
T.S.U. JENETT RIERA
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