Exp. 33.728
Sent. Nº696
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.846.121, asistida por la abogada en ejercicio DAISY ANTUNEZ inscrita en la Inpreabogado bajo el Nº 9.864, demando por ALIMENTOS al ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, venezolano, mayor de edad, pensionado titular de la cédula de identidad No 14.235.132 de igual domicilio.-
Esta solicitud fue admitida en fecha dos (02) de Julio de 2.007.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, la parte demandante, asistida de abogado, consigna las copias simples respectivas a los efectos de que se cite al demandado de actas; y con esta misma fecha confiere poder especial apud acta a la abogada DAISY ANTUNEZ.-
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, la Abog. DAISY ANTUNEZ, con el carácter de autos, indicó la dirección de la parte demandada y manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, el demandado asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS TORRES, Inpreabogado No 87.182, mediante escrito realizó un ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de la parte demandante; posteriormente el Tribunal por auto de fecha siete (07) de Febrero del mismo año, ordenó la notificación de la demandante, a los efectos de que exponga lo que a bien tenga en relación al ofrecimiento hecho por su cónyuge.
Por diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2.008, las partes en el presente juicio asistidos de abogados expusieron:
“.. por una parte la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA…asistida por la Abogada en ejercicio DAISY ANTUNEZ, …y por la otra el ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ…asistido por la Abogada en ejercicio TANIA BELINDA CIOCE MEDINA..Inpreabogado No 17.027... con el acatamiento debido ocurrimos para exponer los siguiente: La primera de los nombrados ciudadana DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA, ya identificada, con la asistencia dicha expuso: “Por cuanto he llegado a un acuerdo extra judicial con mi legitimo esposo ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, desisto tanto de la acción como del procedimiento y en consecuencia solicito al tribunal sírvase suspender todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en el presente juicio”. En este estado el ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ…expuso: “Acepto el desistimiento hecho por la parte actora”. Ambas partes acuerdan que cualquier cantidad de dinero que se encuentren retenida en la empresa PDVSA le sean entregadas a la ciudadana DANIELA ALEJADRA ROMERO LARA y en este sentido solicitan muy respetuosamente al Tribunal sírvase oficiar a la empresa PDVSA a fin de participarle la suspensión de las medidas de embargo y ordenarle hacerle entrega a la referida ciudadana DANIELA ALENDRA ROMERO LARA las cantidades de dinero que se encuentren retenidas en dicha empresa...…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron las partes en la presente causa, asistidos de abogados; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora en el juicio de ALIMENTOS seguido por DANIELA ALEJANDRA ROMERO LARA en contra de ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia de ello:
-Se suspenden las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del demandado ciudadano ALBIS JOEL BOSCAN RUZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cual fue ejecutada por comisión conferida al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.008.
- Ofíciese a la empresa PDVSA, haciéndole las participaciones de Ley.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis días del mes de Junio del año 2.008.- Años 197de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 9:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 696, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS SEIS DEL MES DE JUNIO DE 2.008
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
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