Exp. 34519
Cobro de Bolívares (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.691
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: ARBONIS ALEXANDER ALVAREZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.746.282 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EMIRO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.252.677, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

ADMISIÓN: tres (03) de Abril de 2008.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“El ciudadano ARBONIS JOSE GALVAN MENDOZA, es propietario y legítimo poseedor de un instrumento de comercio de la denominada Letra de Cambio cuyas características son las siguientes: 1/1, Ciudad Ojeda doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), el día diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), se servirá usted mandar a pagar por ésta única de cambio a la orden de ARBONIS JOSE GALVAN MENDOZA, lugar de pago Ciudad Ojeda, valor entendido, en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (s) al deudor ANGEL EMIRO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.252.677. el cual esta domiciliado en Ciudad Ojeda.
Es el caso Ciudadano Juez, que para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación se han realizado todas las diligencias pertinentes para el cobro de la misma, y las mismos han sido inútiles, ya que se esconde y no quiere hablar con demando al ciudadano ANGEL EMIRO MOLINA, antes identificado, por el procedimiento de INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que me cancele la totalidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), que representa la suma parcial del instrumento cambiario, ya identificado que me adeuda de plazo vencido, y cuyo monto de dinero liquido exigible se manifiesta del instrumento cambiario que acompaño con la presente, apercibiéndolo de ejecución, y que le opongo para su reconocimiento, mas los honorarios profesionales cálculos en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses moratorios calculados en uno por ciento (1%) mensual, los intereses vencidos calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, un seis por ciento (6%) del principal de la letra de cambio como derecho de comisión de conformidad con el ordinal 4 del artículo del Código de comercio, los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, y en caso de negativa sea obligado a ello por este Tribunal, más los intereses que se sigan venciendo al pago de su totalidad de la letra de Cambio antes mencionada. A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 en concordancia con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil...(omissis)”


En fecha tres (03) de Abril de 2008, se admite la presente demanda y se ordena intimar al demandado, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha siete (07) de abril del año 2008, el abogado en ejercicio ILLICH ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean librados los recaudos de intimación a la parte demandada, siendo librados los mismo en fecha quince (15) de abril del año 2008.

Ahora bien, en fecha dos (02) de Junio de 2008, el abogado en ejercicio ILLICH ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo del presente proceso, la cual se transcribe a continuación:
“En la fecha de hoy 02 de Junio de 2008, presente en la sala del Tribunal el abogado Illich Alvarez, titular de la cédula de identidad V-13.746.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110305, ampliamente facultado como se evidencia en actas, desisto del presente proceso. Asimismo solicito me sean devueltos los recaudos originales constante de Poder General y letra de cambio contentivos en los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6).- Es todo, se leyó y conformes firman…”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ILLICH ALVAREZ, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano ARBONIS JOSE GALVAN MENDOZA en contra del ciudadano ANGEL EMIRO MOLINA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 02 de Junio de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Se ordena devolver los documentos originales, dejándose copia certificada en su lugar.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.691.- La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Junio del año 2008.-
La Secretaria Temporal