Exp.34453
Desistimiento.
Sent.687
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que el ciudadano OTTO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad NºV-9.825.638, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DIANA REVEROL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado Nº19.485, demandó por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana MAGALY DE JESUS PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.327.720 y domiciliada en el sector las delicias, entrada del caserío de Zapayare en la parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha 10 de Marzo del año 2.008.
En fecha 01 de Abril del año 2008, el Tribunal dejo constancia que fueron consignadas las copias simples fotostáticas para la citación de la demandada.
En fecha 14 de Abril del año 2008, el Tribunal libro la respectiva Boleta de Citación al demandada
En fecha 22 de Mayo del año 2008, el ciudadano OTTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-9.825.638, debidamente asistido de abogado, solicito la homologación del desistimiento del presente procedimiento y solicito al Tribunal la devolución de los documentos originales que reposan en las actas.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano OTTO JOSE CHIRINOS, parte demandante, antes identificado, y debidamente asistido de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue el ciudadano OTTO JOSE CHIRINOS contra la ciudadana MAGALY DE JESUS PIÑA RODRIGUEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, consignados junto con el libelo de la demanda, fundante de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en las actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

TSU. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.687, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas,04 de Junio del año 2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


TSU. JENETT RIERA