Exp. 33268
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.690
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS CHIRINOS y YELLY PASTORA MORALES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.712.849 y V-10.086.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULEMA MORALES DE GASTELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33679, expusieron:

“…Conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que constante de un (01) folio útil acompañamos, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2005.
Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida Oriental, Barrio el Carmen, sector Las Cinco Bocas, casa sin número de esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, ciudadana Juez, por razones y motivos que no vienen al caso comentar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Patrio, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, hes convenido de mutuo acuerdo, separarnos de cuerpos, ya que no hay bienes que liquidar.
Manifestamos al Tribunal, que durante nuestra unión conyugal, no hemos procreado descendencia legítima alguna.
Igualmente hemos acordado de común y mutuo acuerdo, que cada uno de nosotros establecerá su domicilio por separado, manifestándonos entre sí cualquier cambio posterior al mismo…”(Omissis)

Por resolución de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 20 de Mayo de 2008, los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS CHIRINOS y YELLY PASTORA MORALES PIÑERO, anteriormente identificados, solicitan la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce (12) de Febrero de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio de los solicitantes se efectuó el día veinte (20) de Mayo de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos PEDRO JOSE VARGAS CHIRINOS y YELLY PASTORA MORALES PIÑERO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día treinta (30) de Diciembre de 2005.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2008 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.690, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Junio del año 2008.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,