Expediente No. 34714
Sentencia No. 680
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.308, con domicilio procesal en la calle 61 (avenida Universidad), entre avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, Planta Alta, oficina Nº 10 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.949, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, avenida B, con esquina calle 4, Casa No. V-1, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, actuando en nombre propio, demandó a la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, alegando entre otras cosas:

“…Como consta de las actas del expediente signado con el No. VP21-S-2006-000201, que acompaño a la presente Estimación…ejercí la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.)…
(…omissis…)
Como se evidencia de las actas que oponemos a la reclamada, la misma fue vencida totalmente en fase de juicio y en la apelación intentada por la misma ante el Juzgado Superior del Trabajo, pero en ambas instancias no fue condenada en costas, no obstante lo cual sus apoderados judiciales ANUNCIARON RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL…
(…omissis…)
Es el caso que motivado a tal medio de impugnación del que hizo uso la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, se hizo necesaria la presencia de mi representado del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), a través de mi persona, ante la máxima instancia judicial en el país a los efectos de ejercer su defensa en el proceso, repetimos, a nivel de Casación, con el objeto de enervar las infundadas pretensiones de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ…Con motivo de dicha actuación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008, declaró PERECIDO EL RECURSO DE CASACION INTENTADO POR LA CIUDADANA GINA ANTUNEZ DE SUAREZ Y LA CONDENO EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las costas a que fuera condenada, y muy por el contrario se ha negado a ello, haciendo uso de la facultad contenida en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, paso a estimar mis Honorarios Profesionales, de la siguiente manera…”

Ahora bien, tal como quedó plasmado en párrafos anteriores, el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, actuando en nombre propio, demanda a la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, por Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008; declaró perecido el recurso intentado por la referida ciudadana y la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones: ………………………

La contumacia o renuencia de una de las partes de reconocer el derecho de la otra, motiva la necesidad del proceso, el cual tiene por objeto el reconocimiento de dicho derecho y la aplicación de la ley al caso concreto en forma pacífica y coactiva, pero el reconocimiento judicial produce gastos que se traducen en disminución del patrimonio del ganancioso, no siendo justo ni legal que aquel que tenga la razón haya tenido que acudir al proceso para que se reconozca dicha razón, a costa de la disminución de su patrimonio, surgiendo así la figura de la condena de costas procesales, no como una sanción al litigante perdidoso, ni como un trofeo para el ganancioso, sino como un derecho accesorio al reconocido al ganancioso en el proceso judicial, para que se le reembolsen los gastos ocasionados con motivo del mismo, evitándose de esta manera que el ejercicio de un derecho produzca lesión al patrimonio del sujeto.…………..

Es una vez que se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego que se produzca su firmeza, por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, que el mismo puede considerarse como acreedor de ese derecho accesorio que constituye una especie de indemnización patrimonial, momento en el cual puede ser exigido al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas.

Sin embargo, se hace necesario aclararle al Actor quien expone en su libelo de demanda, que fue representante legal del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), en el juicio que por diferencias de salarios y otros conceptos laborales intentó la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, que la condenatoria en costas no recae sobre los apoderados o representantes, sino sobre los litigantes mismos; es decir, que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación.

El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señale que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.

La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan ser condenados al pago de las costas, se aplica siempre y cuando éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que ataña únicamente a su persona, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el abogado estima incidentalmente los honorarios a la parte que lo contrató, pues en ese caso asume en la incidencia el carácter de parte en sentido material.…………………………….

En materia de costas procesales, el profesional del derecho tiene dos legitimados pasivos, como lo son, su propio cliente y el condenado en costas, quienes responden según lo determine la ley y dentro de las eventuales limitaciones que puedan existir; siendo que lo legal, es que el ganancioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de tasación de costas; pero no puede permitirse que el abogado en nombre propio o conjuntamente con el cliente, reclamen del condenado en costas el pago de los honorarios, pues, lógicamente uno de los dos carece de legitimación a la causa.

De esta manera, el condenado en costas sólo debe pagar los honorarios al abogado ganancioso dentro de los límites de ley, o rembolsar los gastos por concepto de honorarios al ganancioso en el proceso, pero nunca estará obligado a cancelar el mismo concepto a ambos sujetos, todo ello a propósito que se trata de procedimientos incompatibles. Así se establece.

En consecuencia, y dado que el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, con el carácter antes dicho, demanda por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en párrafos anteriores, en el cual se dejó sentado, que la condenatoria en costas no recae sobre los apoderados o representantes, sino sobre los litigantes mismos; que el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, toda vez, que las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, y que lo legal, es que el ganancioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de tasación de costas; en consecuencia, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO, obrando en nombre propio, contra la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ antes identificados. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, obrando en su nombre propio, contra la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres ( 3 ) días del mes de junio de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL


T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 680 en el legajo respectivo.


La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, tres (3) de junio de 2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. JENETT RIERA