Expediente No.33.965
Sentencia No. 671.
D/ 185-A
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Este Tribunal, el día cuatro de Octubre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: NELYS GREGORIA REYES PRIETO y JESÚS MARIA BRACHO ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.086.500 y V.-7.868.972, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DELIA RONDON DE MORALES, Inpreabogado No.48.172, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.

- Exponen los solicitantes:

“En fecha Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (01/08/1983); contrajimos matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Hornito, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres… “(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, NELYS GREGORIA REYES PRIETO y JESÚS MARIA BRACHO ADRIANZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos NELYS GREGORIA REYES PRIETO y JESÚS MARIA BRACHO ADRIANZA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Tres, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser los mismos mayores de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior, siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 671, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, tres (03) de Junio del 2008.


La Secretaria Temporal,