Exp. 33.767
SENT Nº 674
NULIDAD DE VENTA
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la ciudadana DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.210.029, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos JOSE DAVID OJEDA FARIA Y NELSIDA COROMOTO COLMENARES PAREDES, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.327.162 y 11.948.978, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007.-
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2007, la parte demandante, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio GLAYLIS URRIBARRI y JANMAIRE RAMIREZ, Inpreabogado No 114.757 y 114.740, respectivamente.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007, la abogado en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, con el carácter de autos consignó copias simples a los efectos de librar los recaudos de citación. Posteriormente en fecha trece (13) de Agosto de 2.007, la citada abogada indicó al Alguacil la dirección del demandad.; y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, las abogadas JANMAIRE RAMIREZ Y GLAYLIS URRIBARRI, manifestó haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios a los efectos que practique la misma
En fecha treinta (30) de Enero de 2.008, el Alguacil de este Despacho, en su exposición manifiesta que se dirigió a la dirección indicada para practicar la citación de los demandados quien no fue atendido a pesar de que había gente.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 2.008, la Abog. JANMAIRE RAMIREZ, solicitó la citación de los co-demandados por medio de carteles; los cuales este Tribunal proveyó por auto de fecha doce de Febrero del mismo año.
Posteriormente, por diligencia de fecha veinte (20) d Febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, insiste con la citación personal, solicitando le sean entregadas las compulsas conforme lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; luego por auto dictada por este Tribunal en fecha veintisiete de Febrero del mismo año, se provee conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para que se libren los recaudos de citación
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas las resultas de las citación practicadas.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, las partes celebraron convenio el cual se transcribe:
“…Yo, DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ,..asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA…y por la otra parte JOSE DAVID OJEDA FARIA,…asistido por la abogada en ejercicio NIVIA ALFONZO DE LUZARDO…con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Hemos convenido en celebrar un convenimiento que ponga fin al presente juicio, el ciudadano JOSE DAVID OJEDA FARIA...como parte demandada formaliza el presente acuerdo d la siguiente manera y de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente: Primero: La parte demandada ofrece cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000, oo) cantidad esta que va a ser cancelada en este acto. En este mismo acto la parte demandante DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ,...declara que acepta el convenimiento en la forma aquí expresada. Segundo: Es convenio entre las partes que con este pago queda cancelada la parte Correspondiente de la comunidad conyugal que e correspondía la demandante por la venta de este vehículo. No quedando a deber nada por este, ni por ningún otro concepto. Tercero: Por último, ambas partes manifiestan que con vista del Presente convenimiento se da por terminado el presente juicio y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente, al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre la materia que hace procedente. Así mismo solicitamos que el presente expediente sea archivado…”.
Asimismo, por diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, la ciudadana NELSIDA COROMOTO COLMENARES PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio OMAR CAMARILLO, expuso:
“…vista el convenimiento realizado por las partes; y no teniendo nada a que oponerme y estando de acuerdo con el mismo, solicito igualmente al Tribunal se sirva homologar el mismo en todas sus partes…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron las partes asistidos de sus respectivos abogados; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Homologado el CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue DORIS KARINA CABRERA SANCHEZ en contra de JOSE DAVID OJEDA FARIA y NELSIDA COROMOTO COLMENARES PAREDES, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los días del mes de Junio de 2.008- Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 12:30,pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No674 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS TRES DEL MES DE JUNIO DE 2.008
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
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