Exp. 32549
Sent. 667
Querella Interdictal Restitutoria
KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Resuelve:

QUERELLANTE: ENDY YANETH LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.961.634, domiciliada en la Urbanización “Ciudad Sucre” calle 7, casa # 22, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADO: JOSE DANIEL RINCON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.716.062, y domiciliado en el sector Delicias Viejas, calle Táchira, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: treinta (30) de mayo de 2006

SENTENCIA: Definitiva.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha quince (15) de mayo de 2006, la ciudadana ENDY YANETH LEDEZMA, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.456, presentó formal demanda de Querella Interdictal de restitutoria, contra el ciudadano JOSE DANIEL RINCON BARBOZA, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

“Consta en documento autenticado en fecha 28 de Diciembre de 2.005, inserto bajo el número 36, tomo 88 de los libros de Autenticaciones, el cual acompaño en original, que adquirí por compra que hice al ciudadano EDDY REMIGIO SIMÓN MAVARES MALDONADO,…
…Ahora bien, Ciudadana Juez, desde el mismo momento de la adquisición antes especificada, empecé a ejercer mis derechos de posesión y dominio de manera legítima, pacífica e ininterrumpida, iniciando labores de limpieza y preparación del terreno para edificar lo que sería mi hogar; de tal manera que a inicios del mes de febrero mande a retirar los dos portones de metal tipo corredizos, con el fin de efectuarles algunas reparaciones y pintarlos; sucediendo que el día 14 de Febrero en horas de la mañana recibo la llamada de un vecino comunicándome que el ciudadano JOSE DANIEL RINCON BARBOZA,…había derribado la cerca que separaba mi propiedad de una casa de su propiedad, además de haber instalado dos portones corredizos con candados internos, donde se habían retirados los míos, y haber colocado a personas allí en calidad de vigilantes para impedirme el acceso.- Al trasladarme encuentro que efectivamente había sido despojada de mi posesión; ante tal situación busque de manera amigable la forma de conversar con el mencionado ciudadano y siempre me respondió de manera airosa que hiciese lo que considerara conveniente que él no me iba a entregar nada…”

En fecha treinta (30) de mayo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la parte actora debidamente asistida por la abogada Iris Vivas, consignó cheque de gerencia a los efectos de la constitución de la garantía exigida por este Juzgado.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la parte querellante otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Iris Vivas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, cumplida como ha sido la constitución de la garantía exigida por este Juzgado, se ordena la restitución provisional al querellante del inmueble objeto de la presente querella, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, se reciben resultas de la comisión mediante la cual se realizó la restitución provisional a la querellante del inmueble objeto de la presente acción.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 se ordenó el emplazamiento del ciudadano José Daniel Rincón Barboza, ordenándose librar los recaudos de citación.

En diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2006, el Alguacil natural de este Juzgado consignó los recaudos de citación, en virtud de que se trasladó a la dirección de la parte demandada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha quince (15) de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece la publicación de la citación del demandado, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, la secretaria natural de este Juzgado dejó constancia de que fijó un cartel en la dirección de la parte querellada para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de marzo de 2007, la parte querellada ciudadano José Daniel Rincón Barboza presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha ocho (8) de marzo de 2007, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas, y por auto de la misma fecha se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba contenida en el particular VIII a la cual se le negó la admisión por ser una prueba manifiestamente impertinente.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2007, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado en la misma fecha por el ciudadano José Daniel Rincón Barboza, parte demandada, señalando que el pronunciamiento sobre la admisión se realizará por auto separado.

Posteriormente, en auto de fecha trece (13) de marzo de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, el ciudadano José Daniel Rincón Barboza otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Alexander Wilson Veliz Aponte y Dickson Toyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.207 y 115.193 respectivamente.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2008, previa solicitud de la parte demandada, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2008, la abogada Iris Vivas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de informes, asimismo, la parte querellada presentó su correspondiente escrito de informes en la misma fecha.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento original de compra venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 36, tomo 88 de los libros respectivos.

El documento antes descrito fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que contiene la venta que le hizo el ciudadano Eddy Remigio Simón Mavarez Maldonado, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una zona de terreno ejido ubicado en la calle San Mateo, esquina avenida 41, Barrio La Pastora.

Ahora bien, constituye un documento privado debidamente autenticado que surte efecto sólo entre las partes contratantes y no frente a terceros, en virtud de que no cumple con las formalidades de registro exigidas en la ley para la venta de bienes inmuebles, no obstante, la presente prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto lo que se discute en el presente juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, y los contratos, por su carácter jurídico, normalmente plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión que es una situación eminentemente fáctica, sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Copias simples de actuaciones correspondientes al expediente Nº 30.313 llevado ante este juzgado, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por José Daniel Barboza en contra de Zulay Esther Maldonado.

c.- Copia simple del acta de ejecución de la medida de entrega del inmueble, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por José Daniel Barboza en contra de Zulay Esther Maldonado, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las pruebas contenidas en los literales “b” y “c” constituyen copias simples de actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, las cuales fueron ratificadas y consignadas en copias certificadas, en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha ocho (8) de marzo de 2007, y conforman actuaciones correspondientes al Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano José Daniel Barboza (parte demandada en el presente juicio) en contra de la ciudadana Zulay Esther Maldonado.

Ahora bien, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en el referido proceso la pretensión de la parte actora estaba orientada a obtener el cumplimiento de un contrato de compra venta mediante el cual adquiere la propiedad de un inmueble, por parte de la ciudadana Zulay Maldonado, siendo declarada Con Lugar la acción y posteriormente ejecutada la medida de entrega del referido inmueble.

No obstante, el referido juicio no tiene relación alguna con este proceso y de los linderos del inmueble entregado al ciudadano José Daniel Rincón Barboza, se evidencia que no se corresponden ni colindan con los del inmueble que presuntamente le fue despojado al querellante, en tal sentido, se desestima como prueba favorable a la parte actora, ya que a juicio de esta jurisdicente dichas pruebas no aportan ningún indicio o elemento que lo favorezcan en el presente proceso. Así se decide.

d.- Copia simple de comunicación emitida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, donde remiten a la ciudadana Endy Yaneth Ledezma a la Intendencia del Municipio Cabimas.

e.- Copia simple de Boleta de Citación librada al ciudadano José Daniel Rincón, por la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “d” y ”e”, constituyen documentos emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, ahora bien, se observa de actas que la parte querellante promueve en su escrito de pruebas, la prueba de informes a los fines de que sea ratificada la veracidad de los referidos documentos por el emisor.

Al respecto, se evidencia que en fecha ocho (8) de marzo de 2007, se libraron los correspondientes oficios en los términos solicitados por la parte querellante, siendo consignado en actas comunicación procedente de la Defensoría del Pueblo, en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual informan que en fecha 21 de febrero de 2006, acudió ante ese órgano la ciudadana Endy Yaneth Ledezma manifestando tener problemas vecinales con el ciudadano José Daniel Rincón ya que colocó un portón en un terreno de su propiedad, siendo remitido el caso a la Intendencia Municipal de Cabimas.

Asimismo, se encuentra agregada a las actas comunicación recibida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, suscrita por el Intendente de Seguridad Municipal del Municipio Cabimas, mediante la cual informan que tramitaron el caso remitido por la Defensoría del Pueblo, siendo citadas las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, pero se negaron al mismo, según consta en acta verbal anexa la cual se encuentra firmada por los ciudadanos José Daniel Rincón y Endy Yaneth Ledezma.

Ahora bien, confirmada la información contenida en las referidas documentales a través de la prueba de informes promovida y evacuada por la parte querellante, y al no ser impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se aprecian y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de éste proceso, por cuanto emanan de entes públicos competentes, y se encuentran suscritas por funcionarios públicos administrativos debidamente facultados para tal fin, no obstante, no pueden constituir prueba a favor de la parte querellante ya que de la información aportada solo se evidencian indicios de la ocurrencia de actos o hechos perturbadores y no de hechos constitutivos de despojo, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción interdictal restitutoria. Así se decide.

f.- Informe de Inspección remitido a la Directora de Infraestructura en fecha ocho (8) de marzo de 2006, por la Coordinadora de Permisología de la Alcaldía de Cabimas.

Con respecto a la referida probanza, se observa que la parte querellante en su escrito de pruebas, promovió la prueba de informes, librándose el correspondiente oficio en los términos solicitados en fecha ocho (8) de marzo de 2007. Posteriormente, fue agregado a las actas en fecha (10) de mayo de 2007, la respuesta enviada en comunicación suscrita por la Directora de Infraestructura de la Alcaldía de Cabimas, mediante la cual remiten copias del expediente contentivo del informe de inspección realizada el primero (1) de marzo de 2007.

Ahora bien, del análisis del expediente contentivo de la referida Inspección, se evidencia que la misma fue realizada en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Yaneth Ledezma, por la supuesta ocupación por parte del ciudadano José Daniel Rincón de un terreno de su propiedad, sin embargo, el resultado de la inspección no corrobora tal ocupación, sólo se dejó constancia que no existe ningún elemento constructivo (cerca) que defina la existencia de dos parcelas, a pesar de que fueron consignados unos recaudos que contienen fotografías de la parcela, donde se puede observar una cerca de alambre de ciclón que la divide en dos; igualmente, se dejó constancia que las medidas tomadas en el sitio no se corresponden con las medidas de los documentos del inmueble, consignados por cada una de las partes.

En tal sentido, por cuanto la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, sin embargo, no arroja elementos de prueba a favor de la parte querellante, ya que no constituye prueba de su posesión, ni mucho menos del despojo alegado, los cuales configuran los elementos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal. Así se decide.

g.- Copia simple de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha tres (3) de abril de 2006.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de las ciudadanas Migdalia Josefina Farias Carache y Yohana Ramona García. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha ocho (8) de marzo de 2007, se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, de la testigo YOHANA RAMONA GARCIA, trayendo como resultado declarar desierto el acto. En relación a la testigo MIGDALIA JOSEFINA FARIAS CARACHE, asistió al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo la testigo la ratificación del justificativo en todo su contenido y firma.

Del interrogatorio realizado, se observa que la testigo responde afirmativamente las preguntas, corroborando los hechos alegados por la parte querellante en el presente juicio, sin embargo, sus declaraciones son poco específicas y convincentes, ya que afirma tener conocimiento de los hechos y hace constar que sucedieron de la manera expresada, pero sin enunciar en que fundamenta el conocimiento de los mismos, lo cual no permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado la declarante, en tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por la ciudadana antes mencionada, ya que no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente litigio, aunado a que la declaración de una sola de las testigos, no es suficiente para comprobar la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del querellante ni el despojo alegado. Así se decide.

h.- Copias certificadas de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana Zulay Esther Maldonado le vende un inmueble al ciudadano José Daniel Rincón Barboza, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 40, tomo 40 de los libros respectivos.
i.- Copias certificadas de documento declarativo de bienhechurías, y aclarativo de las medidas y linderos del inmueble, suscrito por el ciudadano José Daniel Rincón Barboza a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, otorgado en fecha nueve (9) de noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 56, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

j.- Documento declarativo de bienhechurías suscrito por el ciudadano José Daniel Rincón Barboza a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, otorgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 32, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo Nº 20.

Los documentos descritos en los literales “h, i, j”, constituyen prueba de como el ciudadano José Daniel Rincón Barboza adquiere la vivienda de su propiedad, así como, de las mejoras y bienhechurías construidas posteriormente en el inmueble; ahora bien, dichas documentales fueron promovidas por la parte querellante en virtud de que el referido inmueble, según su dicho colinda con el terreno y mejoras de su propiedad descrito en el documento de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, que consignó con el libelo de la demanda; y alega que la parte querellada en el documento de fecha nueve (9) de noviembre de 2005, corrige las medidas y linderos del terreno donde se encuentra la casa que adquirió, abarcando las medidas y linderos de su inmueble, con la finalidad de despojarlo de su posesión.

No obstante, del análisis de las referidas documentales no se evidencia que el ciudadano José Daniel Rincón Barboza, haya cambiado en forma arbitraria las medidas y linderos del inmueble de su propiedad, toda vez que se trata de una aclaratoria en la cual se determinan las medidas del inmueble, en virtud de que en el documento de compra venta autenticado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, no fueron especificadas las medidas de cada lindero sino las medidas generales del terreno, de igual forma, de los linderos establecidos no se evidencia que el inmueble de la parte querellada sea colindante con el inmueble de la parte querellante; asimismo, verificado el documento autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, promovido igualmente por el querellante, en el cual aparece expresamente que el lindero Oeste linda con propiedad que es o fue de Daniel Rincón, no constituye prueba fehaciente de que los inmuebles referidos sean colindantes, ya que el nombre no se corresponde exactamente con el del ciudadano José Daniel Rincón Barboza, en razón de lo cual, no puede determinarse que se trata de la misma persona.

En consecuencia, los documentos analizados no constituyen prueba a favor de la parte querellante, toda vez que el despojo es un hecho que no se prueba con deducciones, sino con las situaciones fácticas que lo componen, y teniendo ese carácter, la prueba documental es inútil, asimismo, es importante dejar establecido que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, ni sobre el derecho de propiedad. Así se establece.

En fecha ocho (8) de marzo de 2007, estando dentro del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellante abogada Iris Vivas, presenta escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Invoca y promueve el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, y muy especialmente la Confesión Ficta del querellado.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

Con respecto al alegato de Confesión Ficta del querellado es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la confesión ficta invocada es un medio de defensa que no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, sino demostrar que la parte demandada incurrió en confesión al no dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, y al no promover prueba alguna que le favorezca, siempre y cuando la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. Así se considera.

b.- Promueve y ratifica el documento que acredita la propiedad y posesión sobre las mejoras objeto de la presente acción, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005.

c.- Copias certificadas de la demanda contenida en el expediente Nº 30313 y del acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

d.- Pruebas de Informes:

- Oficio al Defensor del Pueblo del Estado Zulia.
- Oficio al Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Oficio al Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cabimas.

e.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Migdalia Josefina Farias Carache y Johann Ramona García a fin de que ratifiquen lo declarado en el justificativo de testigos.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e”, se deja constancia que fueron objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores.

f.- Consigna copia del escrito de oposición dirigido al Consultor Jurídico del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, recibido y firmado por el Consultor Jurídico Dr. Félix Cabrera y solicita sea citado por este Tribunal a fin de que ratifique su firma en el escrito de oposición dirigido al Consultor jurídico del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En cuanto a la presente prueba, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que fue negada su admisión en auto de fecha ocho (8) de marzo de 2007, por la manifiesta impertinencia de la prueba, ya que estaba orientada a probar hechos que nada tienen que ver con los hechos litigiosos del presente juicio; y contra dicha providencia no fue ejercido recurso alguno. Así se decide.

g.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Yuraima Josefina López, Esther Semprun Suárez, Eddy Remigio Mavares Maldonado y Zulay Esther Maldonado, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba, se evidencia de las actas de examen de testigos, que la parte querellada ciudadano José Daniel Rincón Barboza alegó en el acto de evacuación de la prueba, la extemporaneidad de dichas declaraciones, por lo cual se abstuvo de repreguntar a las testigos. Asimismo, se observa que corre inserta al folio (197) de la presente causa, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de Abril de 2007, mediante la cual solicita la revisión del cómputo del término de pruebas, en el despacho librado al tribunal comisionado para evacuar las testimoniales, ya que se estableció que del lapso de pruebas habían transcurrido (7) días de despacho inclusive, cuando realmente sólo habían transcurrido (6) días, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se cuentan los días transcurridos en el tribunal hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive; siendo diferido el pronunciamiento solicitado para la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2007.

De tal forma, al revisar los autos se observa que en efecto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, este Juzgado por error involuntario libró el despacho de pruebas señalando lo siguiente: “que del lapso de evacuación de pruebas, ha transcurrido en este Tribunal, siete (7) días de despacho, inclusive el día de hoy”. No obstante, el ordinal 1º del artículo 400 establece lo siguiente:

“Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, según la norma antes transcrita para el cómputo de los días del lapso de pruebas, deben contarse los días transcurridos en el tribunal después del auto de admisión de pruebas, hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive; y no inclusive, en razón de lo cual, en el caso bajo análisis, lo correcto es que para el día dieciséis (16) de marzo de 2007, fecha en la cual se libró el despacho de pruebas al tribunal comisionado, habían transcurrido seis (6) días de despacho exclusive. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, a fin de determinar la extemporaneidad o no de la prueba de testigos evacuada, se observa que el tribunal comisionado al recibir las pruebas el día veintitrés (23) de marzo de 2007, fijó el cuarto (4) día de despacho para su evacuación, asimismo, se debe resaltar la disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de diez (10) días de pruebas en las Querellas Interdictales, lapso en el cual también se evacuaran las mismas.

De tal forma, si habían transcurrido seis (6) días de despacho en éste Juzgado y quedaban por computar cuatro (4) días de despacho en el comisionado, y la fijación de la prueba fue para el cuarto día; revisando la comisión se observa que el auto de fecha tres (3) de abril de 2007, así como, el oficio Nº 416-2007 remitido en fecha dos (2) de julio de 2007, a este despacho por el Juzgado comisionado, señalan que desde el día veintitrés (23) de marzo de 2007, fecha en que se le dio entrada a la comisión, hasta el día treinta (30) de marzo de 2007, fecha en la que declaró el último testigo, transcurrieron (5) días de despacho, y tomando en cuenta que el día de despacho del veintitrés (23) de marzo no se cuenta, según lo establecido en la norma objetiva antes transcrita, ya que en él se dio entrada a la Comisión; para la fecha en la que declaró el último testigo, habían trascurrido cuatro (4) días de despacho.

En consecuencia, quedando evidenciado que desde el día siguiente al haber dado entrada a la comisión el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha de la última declaración de los testigos, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, más los seis (6) días de despacho transcurridos en éste Juzgado, hacen un total de diez (10) días de despacho, por lo cual, este Tribunal considera que la prueba de testigos fue evacuada dentro del lapso establecido en la ley para la promoción y evacuación de pruebas en los juicios de interdictos posesorios, en tal sentido, el alegato esgrimido por la parte querellada en el acto de evacuación de la prueba, donde señala que las declaraciones fueron evacuadas en forma extemporánea, es Improcedente, y la prueba debe ser analizada y apreciada en la presente sentencia en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, los testigos Yuraima Josefina López, Esther Semprun Suárez, Eddy Remigio Mavares Maldonado y Zulay Esther Maldonado, acudieron ante el Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz; de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia su contesticidad, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron a favor de la parte querellante.
Sin embargo, del análisis de las actas de examen de testigos, se observa que en líneas generales el interrogatorio estuvo orientado a demostrar situaciones que no forman parte de los hechos controvertidos en el presente litigio, referidas a comprobar que la ciudadana Endy Yaneth Ledezma obtuvo el inmueble objeto de esta querella por una venta que le hizo el ciudadano Eddy Remigio Mavarez, a dejar constancia de las mejoras vendidas por dicho ciudadano, así como, otras interrogantes orientadas a demostrar la forma como adquirió la posesión del inmueble el ciudadano Eddy Remigio Mavarez, y los actos de posesión que venia ejerciendo antes de venderle a la ciudadana Endy Yaneth Ledezma.

En cuanto a las interrogantes formuladas a fin de determinar los actos de posesión ejercidos por la ciudadana Endy Yaneth Ledezma, los testigos afirman que desde el momento que compró las mejoras al ciudadano Eddy Remigio Mavarez, comenzó a ejercer labores de limpieza, mantenimiento, cortaba las matas, y frecuentaba todos los fines de semana el terreno; sin embargo, no fundamentan en que basan el conocimiento de esos hechos, asimismo, afirman que la referida ciudadana fue despojada del inmueble en forma arbitraria y violenta por el ciudadano José Daniel Rincón Barboza, y describen detalladamente como sucedieron los hechos, alegando que los presenciaron personalmente.

Ahora bien, si bien es cierto, los testigos solo pueden declarar sobre cuestiones fácticas apreciables por los sentidos, estos no pueden manifestar juicios de valoración, aún cuando sean acerca de cuestiones de hecho, no obstante, los simples testimonios de los testigos no pueden constituir prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron en la forma como fueron narrados, ya que los deponentes no pueden declarar acerca de la posesión por ejemplo, que es un juicio de valoración cuya calificación es de la exclusiva competencia del Juez, de acuerdo con lo que haya sido probado, y del resto del material probatorio aportado por la parte querellante en el presente juicio, no se evidencian pruebas que permitan corroborar los actos de posesión por parte de la querellante, ni la ocurrencia de actos de despojo por parte del querellado de autos, tal y como lo afirmaron los testigos en sus declaraciones, en consecuencia, quedan desechadas como elementos de prueba, las declaraciones de las mencionados testigos. Así se decide.

h.- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 01, de fecha veintidós (22) de enero de 2007, del Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Del análisis de la presente prueba se observa que en sesión del Concejo Municipal del Municipio Cabimas, se otorgó el derecho de palabra a la abogada Iris Vivas (apoderada judicial de la parte querellante), en relación a la venta de terreno ejido efectuada al ciudadano José Daniel Rincón por el Concejo Municipal; y realizó los siguientes planteamientos: reclama la venta del terreno ejido que se le otorgó al referido ciudadano, alegando que falsificó un documento de venta donde hace parecer que la señora Zulay Maldonado le vende la casa que colinda con el terreno de la ciudadana Endy Ledezma, y solicita al Concejo Municipal en virtud de las arbitrariedades del caso, la nulidad de la venta de terreno a nombre de José Daniel Rincón, ya que contiene la parte del terreno que reclama la ciudadana Endy Ledezma, quien hizo la oposición correspondiente en virtud de que se infringieron fundamentales normas legales para el otorgamiento del terreno.

Sin embargo, se observa del acta bajo análisis, que la Síndico Procurador explicó que el procedimiento para la venta del terreno cumplió con todos los pasos legales y que fue revisado por todas las dependencias que le competen la supervisión de una venta de terreno ejido, además señaló a la parte que puede ejercer los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra del ciudadano José Daniel Rincón si considera que el documento es forjado.

Ahora bien, la presente prueba merece fe pública, por cuanto proviene de un ente público administrativo competente, no obstante, se desestima de éste proceso, ya que a juicio de ésta jurisdicente no aporta elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto la intervención de la abogada Iris Vivas en la referida sesión del Concejo municipal y los alegatos por ella expuestos, no implica prueba de la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del querellante para la fecha del despojo alegado, los cuales constituyen los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción interdictal por despojo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a esta prueba, la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, solicita se libre oficio al Concejo Municipal de Cabimas Estado Zulia, a fin de que informe entre otras cosas el pronunciamiento que al respecto se hizo, evidenciándose de actas que en fecha ocho (8) de marzo de 2007, se libró el oficio en los términos señalados, sin embargo, no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desecha la presente prueba de informes como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas en fecha doce (12) de marzo de 2007, y promueve las siguientes:

a.- Expediente S-73-03 contentivo de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba, la parte querellada la promueve con la finalidad de demostrar que el terreno reclamado por la parte querellante en el presente juicio es parte integral del inmueble de su propiedad adquirido por la venta que le hizo la ciudadana Zulay Esther Maldonado, ya que en dichas actuaciones cursa planilla de inscripción de inmueble y constancia otorgada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde se verifican las medidas y linderos del mismo; asimismo, se evidencia del acta de inspección judicial de fecha veintiocho (28) de julio de 2003, que la ciudadana Zulay Maldonado reconoce que le vendió el inmueble al ciudadano José Daniel Rincón. Ahora bien, por cuanto el referido expediente de inspección judicial contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisidiccional competente, que posee fe pública, se tiene como cierta la información aportada, y se le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones a favor de la parte querellada. Así se decide.

b.- Copias simples de todas las actas contentivas del expediente signado con el Nº 30313, llevado ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como se dijo en párrafos anteriores este Tribunal conoce el contenido del expediente signado con el Nº 30313 por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursó ante este Juzgado, ahora bien, de los hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, se tiene que en el referido juicio declarado Con Lugar, se ejecutó la medida de entrega material del inmueble, siendo entregado al ciudadano José Daniel Rincón, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, lo cual constituye un indicio que hace suponer que dicho ciudadano tiene la posesión del inmueble desde esa fecha, en su condición de propietario.

De tal forma, constituye prueba a favor de la parte querellada, ya que de lo alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda, se evidencia que adquirió el inmueble objeto de esta acción interdictal en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, mucho después de la ejecución de la medida de entrega antes referida, asimismo, señala que posteriormente el 14 de febrero fue despojado de su posesión por el ciudadano José Daniel Rincón, lo cual carece de coherencia, toda vez que dicho ciudadano ya ostentaba la posesión del referido inmueble para esa fecha, en virtud de una decisión judicial, y no existe prueba en actas que permitan demostrar que el inmueble del ciudadano José Daniel Rincón, sea colindante con el inmueble que supuestamente le fue despojado a la parte querellante. Así se decide.

c.- Original de comunicación O.C.Z.T.E. 166-06, de fecha seis (6) de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de planificación Urbana y Rural de la Alcaldía de Cabimas.

Se observa de actas que la parte querellada promueve la presente comunicación proveniente de la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Municipio Cabimas, en la cual le remiten e informan la carta de zonificación para la compra de terreno ejido ubicado en la esquina de la avenida 41, Nº 09, Barrio La Pastora de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas; con anexo del croquis para la compra del terreno ejido, a fin de evidenciar que dicho croquis coincide con el croquis emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Cabimas en fecha treinta (30) de julio de 2003, la cual es parte integral de la inspección judicial contenida en el expediente S-73-03 promovido en el presente juicio.

Ahora bien, del análisis adminiculado de las actas señaladas, se evidencia que efectivamente las medidas y linderos reflejadas en el año 2003 coinciden con las medidas y linderos tomadas en el croquis del año 2006, como parte integral del terreno ejido solicitado en compra ante la Alcaldía por el ciudadano José Daniel Rincón, en el cual se encuentra ubicada la vivienda de su propiedad adquirida por venta que le hizo la ciudadana Zulay Esther Maldonado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, según se evidencia del documento autenticado promovido por el propio querellante con el libelo de la demanda.

De tal forma, por cuanto la referida comunicación proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por un funcionario facultado para tal fin, que posee fe pública, se tiene como fidedigna la información aportada, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte querellada, ya que adminiculado con otras pruebas de actas, como por ejemplo la inspección judicial contenida en el expediente S-73-03 donde se evidencia que el inmueble del ciudadano José Daniel Rincón, se encuentra totalmente cercado y colinda por el este con la avenida 41, demuestra fehacientemente que dicho inmueble, sobre el cual viene ejerciendo actos posesorios, no colinda, ni forma parte en su extensión del inmueble presuntamente despojado a la parte querellante. Así se decide.

d.- Copia simple de la comunicación DDT-102/006, de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por la Directora de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Cabimas.

La presente prueba compone una correspondencia interna de un ente público municipal referidas la solicitud realizada por el ciudadano José Daniel Barboza, ante la Alcaldía del Municipio Cabimas para la compra de un terreno ejido ubicado en la calle San Mateo esquina avenida 41, Nº 09 Barrio La Pastora, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente, que merece fe pública, en tal sentido, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, como prueba de los actos posesorios públicos y notorios que viene ejerciendo la parte querellada sobre el referido inmueble. Así se decide.

e.- Planilla original de pago de solvencia del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Cabimas, serie G Nº 0065, de fecha 17 de mayo de 2006.

f.- Comprobante de ingreso, de pago de los trimestres del inmueble ubicado en la calle San Mateo, esquina con Av. 41 Nº 9, Barrio La Pastora, de fecha 10 de abril de 2006.

g.- Solvencia Municipal de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de fecha 30 de mayo de 2006.

h.- Comprobante de ingreso por pago de primer abono de terreno ejido, de fecha 10 de abril de 2006.

En relación a las pruebas contenidas en los literales “e”, “f”, “g” y “h”, constituyen recibos, comprobantes de ingreso por pagos y solvencias municipales, otorgadas por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al ciudadano José Daniel Rincón, referidas al inmueble ubicado en la calle San Mateo, esquina avenida 41 Nº 09 del Barrio La Pastora, ahora bien, por cuanto no fueron objetadas, ni impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, y provienen de un ente público municipal competente, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio a favor de la parte querellada, ya que constituyen pruebas de los pagos realizados para la compra del terreno ejido, y de los actos posesorios que viene ejerciendo sobre dicho inmueble el referido ciudadano. Así se decide.

i.- Prueba de Informes.

- Oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de marzo de 2007, se libró oficio bajo el Nº 32549-373-07 dirigido al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los términos solicitados por la parte querellada. Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2007, se recibe comunicación suscrita por la Ing. Ana Rojas, en su carácter de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual informa que el inmueble ubicado en la calle San Mateo, Esquina con avenida 41, numero 09, Barrio La Pastora, Parroquia Jorge Hernández, es propiedad del ciudadano José Daniel Rincón Barboza, y señala que se cumplieron con todos los requisitos para la venta del terreno ejido.

Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público municipal competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, como prueba de la propiedad del inmueble ubicado en la dirección antes descrita, por parte del ciudadano José Daniel Rincón. Así se decide.

- Oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 32549-374-07, en fecha trece (13) de marzo de 2007; en los términos señalados por la parte querellada. A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha veintiocho (28) de marzo del 2007, mediante comunicación suscrita por la abogada Mónica de Khlaid, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, en la cual informan que en la inscripción catastral y en el libro de datas el ciudadano José Daniel Rincón Barboza aparece como propietario de un terreno ejido ubicado en la avenida 41, sector La Pastora en la ciudad y Municipio Cabimas; asimismo, explican detalladamente los hechos sucedidos en torno a la oposición a la venta, realizada por la ciudadana Zulay Esther Maldonado, quien alegó irregularidades en el procedimiento de legalización de la venta, lo cual resultó improcedente según los argumentos planteados en dicha comunicación.

Igualmente, en la comunicación anexan copia certificada del acta de Sesión Ordinaria Nº 1 celebrada por el Concejo del Municipio Cabimas en fecha 22-01-2007 y de la comunicación Nº SMN 141-07 suscrita por la Sindica Procuradora Municipal de Cabimas, Abg. Mónica de Khlaid, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, inserta en los folios (189), (190), (191), (192) y (193) del presente expediente, la cual explica detalladamente todo lo sucedido en relación al caso de la compra del terreno ejido por parte del ciudadano José Daniel Rincón, y entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:

“En los documentos anexados por la parte denunciante se logró comprobar que la denunciante le compró al hijo de la señora ZULAY MALDONADO quien se llama EDDY REMIGIO SIMON MAVAREZ por compra autenticada el 28 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas, bajo el Nº…y el día anterior, el 27 de Diciembre de 2005 el ciudadano EDDY REMIGIO SIMON MAVAREZ, realizó un documento de mejoras y bienhechurías rectificando las medidas y linderos, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 88, de los libros autenticados por esa Notaría, …
La titular de éste despacho prueba la mala fe de la denunciante porque la sentencia del tribunal es de fecha de 21 de Junio del 2005 y la fecha de admisión de la demanda 29 de Octubre de 2003. El tribunal tardó tres años para sentenciar y luego de consignación de la sentencia es que se comenzó el proceso de legalización. La señora ZUALY MALDONADO al sentirse perdida contrato los servicios de la abog. Thais Olivares para que le elaborara un documento a su hijo adolescente, a sabiendas que según el código civil y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no tenía la capacidad legal para declarar unas mejoras y bienhechurías. El 27 de Diciembre de 2005 la misma abogada reforma el documento rectificando las medidas y linderos y el 28 de Diciembre de 2005 la misma abogada redacta el documento vendiéndole a la ciudadana ENDY YANETH LEDEZMA. Ambos documentos los hacen constar en el documento de Compraventa. Si tenía pleno conocimiento del problema con el ciudadano Por qué no se apersonó para inscribir el inmueble?. En la reunión quedó plenamente establecido que la denunciante no inscribió ninguno de los dos inmuebles, el que mintió diciendo que no había vendido, y el otro que alega que estaba poseyendo?. Quien alegue derechos debe cumplir igualmente con sus deberes…”

De lo antes transcrito, observa esta juzgadora que el funcionario que suscribe la comunicación, señala ciertos hechos que contribuyen a esclarecer la presente acción interdictal, en virtud de que hace constar con argumentos y pruebas la mala fe con la que actuó la denunciante ciudadana Endy Ledezma (parte querellante en este proceso), en el procedimiento administrativo llevado ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, con respecto a la solicitud de compra de terreno ejido tramitada por el ciudadano José Daniel Rincón. En tal sentido, por cuanto la presente prueba proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por el funcionario público facultado para tal fin, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a favor de la parte querellada, en el presente juicio. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posidendi”, fundado en el derecho de retener la cosa por mayor o menor tiempo.

Ahora bien, luego de un detenido análisis del trámite procedimental desarrollado en el presente juicio, esta juzgadora observa que por auto de fecha diez (10) de enero de 2008, previa solicitud de la parte demandada, y en contravención a las características de éste medio procesal, que garantiza la defensa de la posesión a través de un procedimiento breve, se fijó acto para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige para los procedimientos ordinarios; no obstante, es importante resaltar que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, de tal forma, al tratarse de un procedimiento especial y breve, la ley establece para estos casos que una vez concluido el lapso de pruebas, conforme al artículo 701 ejusdem, las partes tienen la oportunidad de presentar dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, el cual constituye un lapso para la presentación de informes y conclusiones sobre la situación procesal en que han quedado las alegaciones y probanzas de las partes.

Sin embargo, fijado como fue el acto para informes en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado que ambas partes presentaron sus escritos en la oportunidad legal determinada por este juzgado para tal fin, así como, observado por ésta juzgadora el alegato de confesión ficta realizado por la apoderada judicial de la parte querellante abogada Iris Vivas, en su escrito de informes; es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por Walter R. Bayadares y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, el cual señala lo siguiente:


"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, y a fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, observando del análisis de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora alega la confesión ficta de la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto de contestación a la demanda es totalmente extemporáneo en virtud de que la parte querellada, no dio contestación el día que le correspondía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte querellante solicitó la citación cartelaria de la parte querellada, la cual fue ordenada por este juzgado en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas la última formalidad cumplida para la citación por carteles de la parte querellada, el día veintinueve (29) de enero de 2007, en diligencia suscrita por la secretaria natural de este juzgado, mediante la cual hace constar la fijación del cartel en la dirección del querellado.

De tal forma, es importante resaltar que la referida citación se realizó por solicitud de la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta referida a la citación por carteles, sobre lo cual, se debe acotar que el señalado artículo establece un lapso de (15) días para la comparecencia, el cual no debe confundirse con el lapso de emplazamiento, ya que ese plazo de (15) días, lo da la Ley para que el demandado se apersone al juicio y se de por citado.

En este sentido el jurista Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“Según el sistema que se acoge, al vencimiento del termino fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para contestación…”(Subrayado del tribunal).

No obstante, en el presente caso, se observa de actas que la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda el día primero (1) de marzo de 2007, evidenciando de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al veintinueve (29) de enero de 2007, fecha en la cual consta en actas la última formalidad del emplazamiento del demandado para que ocurra a darse por citado, hasta el día de la presentación del escrito de contestación a la demanda, transcurrieron exactamente quince (15) días de la siguiente manera: MES DE ENERO: martes (30), miércoles (31), MES DE FEBRERO: lunes (5), miércoles (7), lunes (12), martes (13), miércoles (14), jueves (15), viernes (16), miércoles (21), viernes (23), lunes (26) martes (27) y miércoles (28), MES DE MARZO: jueves (1).

De tal forma, se evidencia fehacientemente que la parte querellada realizó el acto de contestación a la demanda dentro de los (15) días que fija la ley para darse por citado en el juicio, y por cuanto vencido ese lapso, era que comenzaba el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual correspondía en el (2) segundo día siguiente a la citación, por ser el lapso legal establecido en el procedimiento breve por el cual se encuentra sustanciado el presente juicio, se tiene que efectivamente la parte querellada contestó la demanda en forma extemporánea, ya que presentó su escrito antes del nacimiento del lapso respectivo, en consecuencia, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha primero (1) de marzo de 2007, no puede producir efectos jurídicos en el presente juicio, por lo tanto, los argumentos realizados, las pruebas promovidas y las impugnaciones opuestas en el referido escrito quedan sin efecto alguno, por lo cual no fueron objeto de valoración en el presente juicio. Así se establece.

Es importante resaltar, que los términos y lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por el Juez ni por las partes involucradas en el proceso, es por ello que existen oportunidades procesales donde la parte demandante y demandada pueden hacer uso de las defensas y/o recursos que el mismo Código Adjetivo Civil establece, como por ejemplo el acto de contestación a la demanda. Al respecto, la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, estableció el siguiente criterio:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia fehacientemente que la parte querellada presentó su escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea, ya que no lo presentó oportunamente; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem, no obstante, se evidencia de actas que la parte querellada ciudadano José Daniel Rincón Barboza, en la etapa probatoria del presente juicio promovió y evacuó una serie de probanzas, las cuales fueron objeto de valoración en el texto de la presente sentencia, y contribuyen a desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante en el libelo de la demanda.

En consecuencia, siendo el caso que al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, y quedando evidenciado en actas la existencia de pruebas que favorecen a la parte querellada, faltando así uno de los elementos concurrentes para que proceda tal instituto procesal, se debe declarar Sin Lugar, el alegato de confesión ficta esgrimido por la apoderada judicial de la parte querellante abogada Iris Vivas, en el escrito de informes presentado en fecha cuatro (4) de marzo de 2008. Así se decide.

En relación al escrito de informes presentado en fecha cuatro (4) de marzo de 2008, por la parte querellada ciudadano José Daniel Rincón, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la denuncia de Fraude Procesal realizada en contra de la ciudadana Endy Yaneth Ledezma; fundamentando su denuncia en que con la presente acción fue despojado de su propiedad y posesión legitima a través de un fraude que se intenta cometer engañando y abusando de la buena fe de un administrador de justicia.


Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.

No obstante, en el presente caso, esta sentenciadora no evidencia la existencia del fraude procesal denunciado por la parte querellada en su escrito de informes, ya que el fraude procesal como fue señalado anteriormente en su definición, debe ser producto de un proceso u ocurrir en el proceso para engañar o sorprender la buena fe de alguno de los litigantes; el fraude debe constituir un acto realizado en el decurso de un proceso, con la finalidad de desviarlo de sus fines naturales, perjudicar a una de las partes dentro del proceso, e impedir la eficaz administración de justicia.

De tal forma, analizado los fundamentos en los cuales la parte querellada basa su denuncia de fraude procesal, esta juzgadora considera que no existen elementos o conductas que lo puedan configurar en el presente juicio, aunado a que la vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal es la vía del juicio ordinario, y en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción interdictal de despojo, la cual se ventila a través de procedimiento especial, breve, siendo incompatibles ambos procedimientos. Así se establece.

Ahora bien, es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

Sin embargo, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo alegado por la ciudadana Endy Yaneth Ledezma en el libelo de la demanda, en virtud de que aportó al juicio una serie de probanzas que en nada contribuyen a demostrar los hechos controvertidos, tal y como lo fue el documento privado autenticado, promovido con el libelo para demostrar su derecho de propiedad, ya que como se dijo en párrafos anteriores en la presente acción no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, y la posesión es un hecho, es una situación eminentemente fáctica, de manera que como lo ha dicho en reiterados criterios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba documental es inútil o solo sirve “ad colorandum possessionem”, solo sirve para colorear la posesión pero no la comprueba, y ni siquiera el instrumento protocolizado que demuestra inobjetablemente el dominio es prueba de posesión, pues él otorga al titular el derecho a poseer, pero no es su prueba.

Asimismo, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios interdíctales, es la prueba testimonial, no obstante, en el caso bajo análisis el justificativo de testigos ratificado por solo una de sus deponentes, así como, las testimoniales evacuadas, fueron desechadas por ser insuficientes y no ofrecer elementos de convicción ya que los simples testimonios de los testigos no pueden constituir prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron en la forma como fueron narrados; aunado a que existe una total ausencia de pruebas que permitan corroborar los hechos alegados por la querellante, toda vez que el resto de las probanzas fueron desechadas al no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, por cuanto no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el despojo.

En el presente caso, a la parte querellante le correspondía probar fehacientemente la posesión de cualquier tipo y el despojo, hechos que, como hemos visto, no han sido debida y legalmente comprobados, pues, las afirmaciones unilaterales de la querellante son insuficientes, para la procedencia del interdicto, ya que ni el libelo, ni los alegatos en contra del querellado, son medios de prueba. En cuanto a la actuación desplegada en su defensa por la parte querellada, se observa del análisis del material probatorio aportado durante el lapso de pruebas, la existencia de medios probatorios tendientes a desvirtuar todos los hechos alegados por el querellante en el libelo de la demanda, demostrando fehacientemente ser la poseedora legítima y propietaria del inmueble que forma parte del presente litigio.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ENDY YANETH LADEZMA en contra del ciudadano JOSE DANIEL RINCON BARBOZA, y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la restitución provisional al querellante, del inmueble ubicado en la calle San Mateo, esquina Avenida 41, Barrio La Pastora, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenada en auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, así como, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de fijar los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) SIN LUGAR el alegato de Confesión Ficta esgrimido por la apoderada judicial de la parte querellante abogada IRIS VIVAS, en el escrito de informes presentado en fecha cuatro (4) de marzo de 2008.

b) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana ENDY YANETH LEDEZMA, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RINCON BARBOZA, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

c) SE REVOCA y se deja sin efecto, la restitución provisional al querellante, del inmueble ubicado en la calle San Mateo, esquina Avenida 41, Barrio La Pastora, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenada en auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006.

d) Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de fijar los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

e) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres ( 3 ) días del mes de junio del Año dos mil ocho. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 667 .


La Secretaria,




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, tres (3) de junio de 2008.

LA SECRETARIA,

T.S.U. JENETT RIERA