Exp. 33.665
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 823.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de autos, que el ciudadano NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-12.844.079, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la empresa mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 45-A, asistido de abogado, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la empresa mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de 2004, bajo el No. 49, Tomo 1-A.
Se admite la presente demanda en fecha trece (13) de Junio de 2007, intimándose a la empresa mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENPETROL C.A.), a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.469.692.685,oo).
En fecha dieciocho de Junio de 2007, la parte demandante otorgó poder apud-acta a los abogados KALEB ABOUZAID, JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, LOURDES ALVARADO y CARLOS PADRON.
Por diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2007, la abogada JAZMIN GOMEZ, apoderada actora, consignó copias simples para los recaudos de intimación.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2007, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada, a quien no pudo localizar.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, la abogada GABRIELA CACERES, apoderada judicial de la empresa mercantil VENEZOLANA PETROLEUM SERVICES C.A., consignó poder y se dio por intimada en nombre de su representada.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2007, el abogado KALED ABOUZAID, solicitó al Tribunal se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Tribunal negó lo peticionado por el abogado KALED ABOUZAID, por improcedente.
En diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2008, la abogada JAZMIN GÓMEZ, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, el Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto e insta a las partes a que indiquen las copias respectivas a los fines de la apelación.
Por diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2008, el abogado Manuel Abouzaid, indicó las copias para su certificación.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2008, el abogado KALEB ABOUZAID, consigna las copias simples para su certificación y en fecha diez (10) de Marzo de 2008, se expiden las copias certificadas solicitadas, y se remiten al Juzgado Superior respectivo a los fines de la apelación.
En fecha nueve (09) de Junio de 2008, se agregó a las actas oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con No. 092-08.
En fecha nueve (09) de Junio de 2008, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con No. 33665-991-08.
Por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de despacho de hoy 18 de junio de 2008, presente en la sala de este tribunal la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.509, y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderada Judicial d ela empresa mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A, parte demandada en el presente juicio plenamente identificada en actas, tal y como consta de documento poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el número 06, tomo 03, de los libros respectivos, que se consigna en este acto original y constante de cuatro (04) folios útiles, así como la abogada en ejercicio JAZMIN DEL C. GOMEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28974 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, igualmente identificado en actas expusieron: Con al finalidad de dar por y terminado el presente juicio mediante la auto composición procesal conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a este despacho con el objeto de realizar Transacción Judicial en los términos siguientes: PRIMERA: La apoderada Judicial de la demandada, plenamente identificada en este acto, se da por intimada en la presente causa, renuncia a los términos de oposición, contestación y pruebas, así como a los recurso de apelación y casación o cualquier otro recurso al cual tuviere derecho su representada y acepta en todo y cada uno de sus términos la demanda objeto de la presente causa y ofrece cancelar a la demandante los conceptos reclamados en la demanda así como las costas y costos procesales, una vez que se haga efectivos los conceptos adeudados por la empresa mercantil PDVSA por concepto de ejecución de contratos de servicio de operación y mantenimiento integral de los taladros de perforación GP21 signados con los números de proceso 6600026553 y GP23 signado con el número de contrato 46000114416 respectivamente, señalados por el acto en el acto de ejecución de medidas, y hasta por el monto señalado en el decreto de intimación. SEGUNDA: La parte demandante se compromete a renunciar formalmente a la apelación realizada por ante el tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial de auto Proferido por este Tribunal. TERCERA: La parte demandante con la representación señalada acepta el ofrecimiento de pago realizado por la demandada. CUARTA: Ambas partes solicitan a el Tribunal de la causa se sirva oficiar a la empresa PDVSA con la finalidad de que remita a este despacho los conceptos demandados y afectados de media preventiva de embargo para que sean entregados a la empresa mercantil demandante, previa suspensión de la medida que los afecta., se homologue el presente acuerdo acordándole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente una vez se haga efectiva la obligación contraída…”
En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la abogada LOURDES ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A., y estando presente igualmente en el acto, la abogada JAZMIN DEL C. GOMEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante empresa mercantil MULTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA), ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, los cuales tienen facultad expresa para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, carácter que se evidencia de los poderes que corren insertos en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento suscrito por la abogada LOURDES ALVARADO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A., y por la abogada JAZMIN DEL C. GOMEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante empresa mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA (SERZUCA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA (SERZUCA) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES C.A, antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de Junio de 2007, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007. Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., participándole sobre la suspensión de medida, haciéndole saber igualmente que deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado cualquier cantidad de dinero retenida en virtud de la medida decretada y ejecutada.
3.) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 823, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintisiete (27) de Junio de 2008.
La Secretaria Temporal,
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