Expediente No. 31376
Sentencia No. 821
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA y AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 59.177, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y JIMMY ANTONIO CABRERA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.949.805 y V-15.827.381 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demandaron por Daños y Perjuicios (Tránsito), al ciudadano BASSAN MALEX MACHARRAFIE ABOUCHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.625, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha tres (3) de marzo de 2005, se admitió la presente demanda, y se emplazó a la parte demandada, ciudadano BASSAN MALEK MECHARRAFIE ABOUCHACRA, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de la contestación a la demanda.

En diligencia de fecha primero (1) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de que no se pudo lograr la citación personal de la misma.

Posteriormente por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2005, la abogada Ayeza Rodríguez consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal; siendo desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, el ciudadano Bassan Mecharrafie, se dio por citado en la presente causa; y posteriormente, en fecha primero (1) de marzo de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo, realiza el llamamiento de un tercero a la causa y reconviene a la parte actora.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el segundo día hábil de despacho siguiente para la contestación de la misma.

En fecha tres (3) de abril de 2006, los abogados Dámaso Mavarez y Ayeza Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, este Juzgado dictó auto acordando el llamado de un Tercero a la causa, empresa aseguradora SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la persona de la ciudadana RAIZA RODRIGUEZ, y de conformidad con los artículos 869 y 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por noventa días continuos.

En fecha veinte (20) de julio de 2006, la ciudadana RAIZA RODRIGUEZ, como gerente de la empresa aseguradora SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS, asistida por la abogado en ejercicio MAHA YABROUDI, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa, prevista y regulada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión dictada en fecha dos (2) de noviembre de 2006, este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el tercero citado en garantía, ordenándose notificar a las partes.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se libraron las boletas de notificación a las partes.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Magali Valbuena, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal decrete la perención anual del presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).

También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es totalmente clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; ya que de lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos que establece la norma, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.

Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 17 de fecha ocho (8) de marzo 2005, de la Sala de Casación Civil, dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., con respecto a la perención de la instancia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:


“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

En conclusión, la norma que regula la perención ha sido considerada como una cuestión de orden público, y la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual de la instancia:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que la última actuación verificada en el presente juicio fue en fecha dos (2) de noviembre de 2006, con la publicación por éste órgano jurisdiccional, de la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el tercero citado en garantía; en aras de resolver la incidencia planteada en el presente juicio de Daños y perjuicios (Tránsito) a fin de corregir los vicios que pudiera tener y lograr su depuración para el correcto desarrollo de su trámite procesal; y como puede observarse de la sentencia en cuestión, este Juzgado, en ejercicio de la potestad de dirigir el curso de la causa, ordenó la notificación de las partes litigantes.

No obstante, no existe constancia en actas de diligencias realizadas por la parte actora, que impulsen la practica de las notificaciones de Ley, ordenadas en la referida sentencia, transcurriendo más de un año sin que la misma haya realizado ningún otra actuación procesal, no obstante, se observa que éste Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación de las partes, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007.

Ahora bien, procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, de tal forma, se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso.

Al respecto, y tomando en cuenta la situación presentada en el presente juicio, considera esta juzgadora, que la facultad, atinente al desarrollo legal del procedimiento, no es una facultad cuya materialización incumba exclusivamente al Órgano Jurisdiccional, sino que, por lo contrario, el Órgano Jurisdiccional se vale de sus funcionarios auxiliares para el cumplimiento de la misma. De forma que, según lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la función de practicar las citaciones y notificaciones para los actos del proceso corresponde al Alguacil del Tribunal, quien, según se ha visto, se encuentra investido por la propia ley para el cumplimiento de tales oficios.

Sin embargo, puede suceder que esta labor (la práctica de citaciones y notificaciones) se vea retrasada por causas ajenas a las propias partes, quienes, a fin de cuentas resultan ser las destinatarias de la prestación de tales actividades y que no pueden verse afectado por tales retrasos, salvo que así lo hayan permitido.

De manera que, considera esta juzgadora, que en tales circunstancias las partes, perjudicadas por la prolongación en el tiempo del progreso exterior del procedimiento, deben ineludiblemente, sobretodo en aquellos casos en que logren detectar alguna dilación, so pena de presumir su abandono del proceso, dar cumplimiento a la carga de instar tales citaciones o notificaciones, que, por ser una causa no imputable a su voluntad, contribuyen a retrasar el desarrollo legal del procedimiento y el sistema de administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Precisamente por ser las propias partes, así como sus abogados, parte integrante del sistema de administración de justicia nacional, conjuntamente con el o los auxiliares y funcionarios de justicia, según lo proclama el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora, que, ninguna de las partes litigantes, y especialmente la parte actora, quien resulta la más interesada en el desarrollo y progreso del proceso; ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin, procuraron instar la prosecución de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de 2006, y libradas posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, por este Juzgado, bien sea, mediante su intervención voluntaria en las actas del expediente para “quedar” notificados o simplemente efectuando lo conducente para la procura de la materialización de tales notificaciones; dentro del lapso correspondiente al período transcurrido desde el día dos (2) de noviembre de 2006, fecha en la cual se dictó y publicó la sentencia ya señalada hasta la presente fecha; y siendo que se desprende que, no hubo actuación alguna posterior a ésta, destinada a impulsar el presente proceso, se evidencia claramente que el período de inactividad específicamente de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo. Así se considera.

En conclusión, como se ha dicho, no existe en actas ninguna actuación que indique la realización de un acto de impulso procesal de los litigantes, lo cual denota una evidente falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento, habiendo transcurrido, como se indicó, desde la fecha de publicación de la sentencia que ordenó notificar a las partes, (notificaciones necesarias para la continuación del proceso), el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia, en consecuencia, en mérito a los hechos descritos, y con fundamento a las motivaciones precedentes y las disposiciones legales citadas, este órgano subjetivo declara la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, producto de la inactividad de las partes, así como, la evidente pérdida de interés de los actores en la presente causa, tal como se enunciará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por los ciudadanos EDIXON SEGUNDO BALLESTEROS MENDOZA y JIMMY ANTONIO CABRERA, en contra del ciudadano BASSAN MALEK MECHARRAFIE ABOUCHACRA, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.- No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA


En la misma fecha, siendo las _10:30 a.m._ se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº _821 en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintisiete (27) de junio de 2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA