Exp.34.638
No.811
Cobro de Bolívares (I)
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No.11.452.521, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº28.477, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.600.610, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Mayo del año 2.008.-

- Mediante diligencia de fecha diecisiete de Junio del año 2.008, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.600.610, asistido para este acto por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 53551, ambos de este domicilio expuso: “convengo en todos los términos de la demanda por ser ciertos, y para dar por terminado el presente juicio y cancelar la deuda contraída con el demandante, la cual se encuentra de plazo o forma vencida, ofrezco en este acto hacerle entrega formal y la tradición legal de los vehículos que se describen a continuación: PRIMERO: un automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Aveo; año: 2006; color: Azul; serial de carrocería: 8Z1TJ61646V319600; tipo: Sedan; serial del motor: 46V319600, el cual me pertenece a tenor de factura numero: 06-96552; planilla de certificado de origen numero AN21404; SEGUNDO: un camión tipo: Plataforma; marca: Chevrolet, año: 1976; color: Blanco; modelo: C-3; serial de carrocería: CCL346B1245509; serial del motor: 6B124509; uso: Carga; placa: 47LABB; el cual me pertenece a tenor de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Cabimas de fecha 06 de Septiembre del 2006, anotado bajo el numero 72, Tomo 54 de los libros posteriores. TERCERO: un camión tipo: Grua; uso: Carga; marca: Dodge; modelo: D-600; año: 1976; color: Blanco y Rojo; placas: 827NAO; serial de carrocería: T8126421, serial del motor: 318P148435; el cual me pertenece a tenor de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao; Distrito Metropolitano de fecha 28 de Febrero del 2007, anotado bajo el numero 61, tomo 36 de los libros respectivos. CUARTO: una grúa; marca: Chevrolet; placa: 096XBD; año: 1974; color: Rojo; uso: Carga; serial del motor: 6 Cilindros; clase: Camión; serial de carrocería: CCZZ444171992; el cual me pertenece a tenor de Certificado de Registro de Vehículos numero CCZZ444171992-3-1 de fecha 01 de Septiembre del 2003. QUINTO: una camioneta tipo: Pick-Up; uso: Carga; marca: Chevrolet; modelo: C-30; año: 1980; color: Beige; Placa 7831AX; serial de carrocería: CCT34AV205402; serial del motor: CAV205402, el cual me pertenece a tenor de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 01 de Septiembre del 2006, anotado bajo el numero 27, tomo 53 de los libros respectivos.- En este estado presente el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ RIOS, titular de la cedula de identidad No.V-11.452.521, asistido para este acto por la abogado en ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 28477, ambos de este domicilio, expuso: acepto en pago las propiedades de los vehículos antes descritos, con lo que queda saldada la deuda que me acreia el demandado JOSE GOMEZ, Ambas partes manifiestan al tribunal que nada queda pendiente, que se consignan copias simples de los documentos descritos. Asi mismo homologue el presente convenimiento le de carácter de cosa juzgada y una vez esto archive el presente expediente por no haber deuda ni causa pendiente… ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, parte demandada, asistido por el abogado EDWIN AÑEZ, igualmente compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ RIOS, parte actora, asistido por la abogada AIRA ESPINA, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ RIOS en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 Se archiva el expediente en su oportunidad correspondiente.-


 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiseis días del mes de Junio del año 2.008- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 10:30 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.811, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal.