EXPEDIENTE No. 33.615
No. Sent. 810
ALIMENTOS
GPV



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.781, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.635.824, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Treinta y uno (31) de Mayo de 2.007.-

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“…En fecha catorce de Febrero de 1.979, contraje matrimonio Civil con el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO,…Durante nuestra unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo…pero es el caso…que desde hace varios años el ciudadano TEOFILO SEGUNDO…comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, c confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos a pesar de que convivimos en la misma casa, y hasta el presente ciudadana Juez no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa, …”.-

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, mas un día como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda

En diligencia de fecha seis (06) de Junio de 2.007, la parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, consignó las copias simples necesarias a los efectos de librar los recaudos de citación; luego por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año, la parte actora indicó la dirección del demandado y manifestó al Tribunal el haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de la citación.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inpreabogado No 32.510.

En fecha quince (15) de Octubre de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado de autos.

Por escrito de fecha diecinueve de Octubre de 2.007, el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARCANO, Inpreabogado No 53.599, contestó la demanda de la siguiente manera:
“…Es cierto que en fecha catorce (14) de Febrero de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, contraje matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO…Igualmente es cierto que al principio nuestras relaciones de pareja eran normales ,pero en el transcurso del tiempo ella se fue tornando agresiva, y ofensiva en todo momento, para conmigo, ocasionado serias discusiones…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en derecho, lo que la Ciudadano: YOLANDA PEÑA, expone en la demanda…Seguimos habitando en la misma casa de habitación….gozando la mencionada ciudadana de todos y cada uno de los beneficios que son otorgados a los que vivimos en los campos petroleros como son: servicio de electricidad, servicios de agua, alojamiento, clínica, medicinas….mal puede decir la ciudadana Yolanda peña que no recibe las pensiones de alimentos para sufragas sus gastos….”(omissis)

Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 60 de fecha catorce de Febrero de 1.979, expedida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO y TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, según el orden en que fueron promovidas por las partes:
PARTE DEMANDADA:

De actas se observa que la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSE ZACARIAS, GAODIS JOSEFINA PEREZ Y GUILLERMO JOSE VILCHEZ GARCIA, y a los fines de su evacuación este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, evidenciándose de dichas resultas que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente; ya que desde el día en que se libró el despacho habían transcurrido en este Juzgado cuatro (04) días hábiles de Despacho, y el Juzgado comisionado para ello, fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el noveno (9no) día de Despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las testigos; razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; promueve las testimoniales de los ciudadano TIVISAY SERRANO, FELIPA MONTERO, MARBELLA DE JESUS MONTERO Y MARBELIS PULGAR.

Al respecto esta Juzgadora constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que desde el día en que se libró el Despacho habían transcurrido en este Juzgado dos (02) días hábiles de Despacho, de tal manera, el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el noveno (9no) día de Despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las testimoniales bajo análisis, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

Observa asimismo esta Sentenciadora, que la parte actora acompañó con su libelo de demanda, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publico II de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.007; extra litem, y de actas no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada para su evacuación, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”


Así tenemos, el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-


Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO en contra de TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 10:15,am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 810 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, VEINTISEIS DE JUNIO DE 2.008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA