Expediente No. 27809
Sentencia No. 806
Motivo: Cobro de Bolívares
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.947, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1991, bajo el Nº 24, tomo 93-A SGDO de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 32 tomo 6-A de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DERLYS DÍAZ y GLENDA FERMIN RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.729, 11.209, 63.981, 63.980 y 67.620, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ y JOAQUIN MANZANO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.603 y 6.053 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.





I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A., antes identificados, en contra de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., también identificada; y por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2000, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha trece (13) de julio de 2000, el Alguacil natural de este juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2000, el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A. otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DERLYS DÍAZ Y GLENDA FERMIN RODRIGUEZ.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, compareció el ciudadano Rafael Ramón Pacheco Piña actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yiraida Febres López presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo agregado a las actas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, siendo agregado a las actas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

En fecha primero (1) de noviembre de 2000, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva a admitir las pruebas promovidas, instrumentos públicos y privados, e insiste y ratifica el valor probatorio de los referidos instrumentos.

Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2000, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Durante el lapso de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, la parte demandada presenta su correspondiente escrito de informes, y posteriormente en fecha tres (3) de abril de 2001, presenta informes el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, se dictó auto de avocamiento ordenándose notificar a las partes para la reanudación de este proceso.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora junto con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

a.- Copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Miralles, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de 1991.

b.- Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil RYK SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1996; y del Acta de Asamblea de fecha siete (7) de agosto de 1997, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha catorce (14) de agosto de 1997.

c.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa WEATHERFORD LATINAMEICAN S.A. (antes) WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., celebrada el once (11) de marzo de 1998.

Los anteriores documentos descritos en los literales “a”, “b” y “c” constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, que demuestran la existencia y cualidad de las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares, por lo que los instrumentos promovidos resultan impertinentes. Así se decide.

d.- Documento original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha dieciocho (18) de agosto de 1999.

El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos Jorge Manuel Díaz León, Richard Alexander Acosta Hernández, Carlos Luis Cañizales, y Edgar Antonio Rivero Gatica. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, con excepción del ciudadano Richard Acosta cuya declaración no fue promovida. Ahora bien, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A quo de los testigos Carlos Luis Cañizales, Jorge Manuel Díaz León, y Edgar Antonio Rivero Gatica, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento.

Sin embargo, se observa de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos y de las contenidas en el justificativo de testigos, que las mismas no están orientadas a obtener el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio ya que el interrogatorio estuvo encaminado a determinar la clase de equipos y maquinarias usadas en la ejecución de una obra, el tiempo usado para la ejecución de la obra, los requisitos que debían cumplirse para la entrada a las instalaciones de la empresa Weatherford de Venezuela, entre otras cosas, lo cual no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio de Cobro de Bolívares, en tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos promovido por la parte actora, así como las declaraciones rendidas por dichos testigos en la etapa probatoria del presente juicio. Así se decide.

e.- Actuaciones judiciales contentivas de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999.

Las referida inspección judicial evacuada por el Juzgado antes señalado, constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente, en razón de lo cual considera esta juzgadora que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo el control de la misma, aunado a que los elementos inspeccionados y sobre los cuales se dejó constancia, de ninguna manera contribuyen a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Cobro de Bolívares, en tal sentido, por cuanto no forma parte del debate procesal le es proporcionable a esta juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva. Así se decide.

f.- Copias simples de diez (10) hojas de registro de entrada y salida de visitantes de la empresa WEATHERDORD VENEZUELA S.A.

Del análisis de los registros de entradas y salidas de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., comprendidos entre los días 27/02/1999 al 08/03/1999, se verifica los nombres del personal visitante que ingresó a la referida empresa con horas de entrada y salida, y específicamente en el día 6/03/1999 se observa la entrada de un personal autorizado por la contratista RYK, parte demandada en este proceso, no obstante, dicha probanza a juicio de esta juzgadora resulta impertinente toda vez que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de Cobro de Bolívares, ya que no muestran relación alguna con la parte demandante sociedad mercantil Inversiones Miralles S.A., en razón de lo cual, se desestima de este proceso. Así se decide.

g.- Copia simple del plano de localización de la obra.

Con respecto a la presente prueba, contentiva de un plano general de aguas negras, no evidencia esta juzgadora relación alguna con respecto a la sociedad mercantil demandante, toda vez, que en las especificaciones del plano aparece como propietario de la obra la empresa Weatherford Venezuela S.A., la cual no forma parte de este litigio, y dicha probanza no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos, en tal sentido, se desestima de este proceso. Así se decide.

Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas a su favor en base al principio de adquisición procesal.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por el ciudadano Rafael Ramón Pacheco Piña, en su condición de Presidente de la empresa RYK SERVICE C.A., así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones MIRALLES, S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2000, admitió y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación al representante legal de la empresa demandada RYK SERVICE C.A., ciudadano RAFAEL RAMON PACHECO, la cual fue librada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000, sin embargo, no existe constancia de la practica de la referida citación y mucho menos la realización de la referida prueba durante el lapso de evacuación. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

c.- Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A. (la promueve a fin de ratificar la inspección extrajudicial acompañada con el libelo de la demanda).

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha dos (2) de noviembre de 2000, y se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado por la parte promovente, sin embargo, se observa de actas que la misma no fue realizada; en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

d.- Facturas originales Nº 2189, 2177 y 2196 emitidas por TRANSPORTE “J.R”, a nombre de la empresa Inversiones Miralles S.A., y pide la citación del ciudadano Javier Rivero a fin de la ratificación por el tercero.

Se observa del análisis de las referidas facturas, que las mismas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial.

Ahora bien, se evidencia de actas que durante la etapa probatoria, el actor promovió acertadamente la declaración del ciudadano Javier Rivero, en su condición de propietario de la empresa que emitió las facturas, a fin de que ratificara su contenido y cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem; sin embargo, del análisis del acta de examen de testigo remitida por el Juzgado Comisionado para tal fin, se observa que el acto fue declarado desierto en virtud de la falta de comparecencia del referido ciudadano, en tal sentido, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo suficiente para certificar los hechos alegados por el actor en el presente juicio, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

e.- Pruebas Testimoniales.

Primer Grupo: promueve las declaraciones de los ciudadanos Claudia Huerta y Elba del Carmen Parra Cañizalez, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual resultó comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De análisis de las declaraciones de las testigos antes mencionadas, se observa que los hechos expuestos por la ciudadana Claudia Huerta, quien hizo constar que fue contratada por Irvin Montero para la construcción de una planta en la empresa Weatherford de Venezuela, y señaló las actividades técnicas desempeñadas en su carácter de Ingeniero de la obra, las características del proyecto, etc., en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio.

Asimismo, en relación a la declaración rendida por la ciudadana Elba Parra, quien señala que presenció una reunión sostenida entre los ciudadanos Irvin Montero y Rafael Pacheco, en la cual se discutieron las bases del acuerdo para la empresa del ciudadano Irvin Montero (INVERMISA), referidas a la construcción de una planta en la empresa Weatherford de Venezuela, de lo cual estaba encargada la empresa RYK representada por Rafael Pacheco; tales declaraciones no ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora, toda vez que la simple declaración de un solo testigo no puede constituir prueba fehaciente de la celebración de un contrato de obra entre las partes intervinientes en el presente juicio y mucho menos de la obligación reclamada por el actor, en tal sentido, le es impretermitible a esta juzgadora desechar los testimonios de las ciudadanas antes referidas. Así se decide.

Segundo Grupo: ciudadanos Clisandro Sánchez, José Vargas, Andrés Carmona, Rubén Linares, Alexis Molina, José Sáez, Argenis García, Henry Sierra, Maribel Torres y Elías Báez, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tercer Grupo: ciudadanos Charles Guzmán, José Ruz, y Rafael González, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, para lo cual resultó comisionado el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Con relación a las declaraciones de los testigos promovidos en el segundo y tercer grupo antes señalados, se evidencia que los argumentos expuestos en el interrogatorio no guardan relación con la controversia planteada, ya que están orientadas a demostrar los siguientes aspectos: que dichos testigos fueron contratados por el ciudadano Irvin Montero propietario de la empresa Inversiones Miralles S.A., para la construcción de una planta en las instalaciones de la empresa Weatherford de Venezuela, el tiempo que duró la obra, quienes la supervisaban, las formas de acceso a la obra, el material usado y la persona que les cancelaba el salario.

En tal sentido, visto los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio, se observa que no existe correspondencia entre los hechos manifestados y el hecho controvertido, ya que el interrogatorio realizado no conlleva a demostrar la existencia del sub-contrato de obra que presuntamente existió entre la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A., el cual alega la parte actora dio origen a la obligación exigida en la presente acción de Cobro de Bolívares, en tal sentido, las referidas testimoniales no pueden producir efectos probatorios a favor de la parte actora, por lo cual se desechan de este proceso. Así se decide.

Con respecto a los testigos Maribel Torres y Elías Báez, se observa de actas su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado, en consecuencia, se declara sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

Cuarto Grupo: declaraciones de los ciudadanos Adán Piñero, Edgar Ferrer, y Alfredo Guzmán, venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Baralt, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En relación a las testimoniales del cuarto grupo, sus declaraciones tampoco contribuyen a esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, ya que los puntos examinados sobre los cuales se dejó constancia, nada tienen que ver con los hechos controvertidos. En relación a la declaración del ciudadano Adán Piñero, si bien es cierto, señala que trabajó en la obra ejecutada para la empresa Weatherford de Venezuela S.A., como chofer de una camioneta de la empresa INVERMISA y que Irvin Montero era el responsable de dicha obra, tal afirmación no constituye prueba alguna del sub-contrato que presuntamente efectuaron las sociedades mercantiles Inversiones MIRALLES S.A. y RYK SERVICE, C.A., ni mucho menos de la obligación exigida en el presente juicio de Cobro de Bolívares, en tal sentido, se desechan las referidas testimoniales, por no aportar elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 32, tomo 6-A, Primer Trimestre.

c.- Copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Junta directiva de la sociedad mercantil RYK SERVICES, C.A., de fecha 7 de agosto de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 23, tomo 8-A, tercer trimestre.

Los anteriores documentos descritos en los literales “b” y “c” consignados en copias certificadas constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil “RYK SERVICE C.A. se valoran y se tienen como fidedignos; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, ya que en todo caso la parte demandada debe demostrar los hechos negados en su escrito de contestación, y la inexistencia de la obligación reclamada por el actor, en razón de lo cual el aporte de esta prueba no permite aclarar los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

d.- Comunicación original de fecha 7 de diciembre de 1998, enviada por la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A. a la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A. ofreciéndole sus servicios.

e.- Comunicación original de fecha 7 de diciembre de 1998, enviada por la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A. a la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A. mediante la cual envían cotización Nº 980118.

f.- Copia simple de Contrato de obra suscrito entre la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A. y la empresa RKY SERVICE, C.A. suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999.

g.- Factura de crédito original Nº 133445B emitida por Comercial LADA, S.R.L., a nombre de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A. debidamente cancelada en fecha 15 de febrero de 1999.

h.- Factura de crédito original Nº 13826B emitida por Comercial LADA, S.R.L., a nombre de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A. debidamente cancelada en fecha 15 de febrero de 1999.

i.- Facturas originales Nros. 000126, 000139, 00176, 00193, 000235, 00271, 00294, 000317, 00318, 000343, 000404, 000409, 000460, 000489, 000735, 000739 y 000745 emitidas por Comercial LADA C.A. pagaderas a los 30 días, a nombre de RYK SERVICE, C.A.

j.- Planos de Separador de aguas aceitosas y de Planta de tratamiento de aguas servidas, empleados en la construcción de la planta objeto del contrato de obra suscrito entre la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A. y la empresa RKY SERVICE, C.A..

k.- Comprobante de egreso Nº 00000467, de cheque Banco Mercantil emitido por la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., para ser pagado a la orden de la empresa RKY SERVICE, C.A.

l.- Factura original Nº 000211emitida por la empresa RYK SERVICE, C.A., en fecha 30 de mayo de 1999, a nombre de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., por servicios prestados.

m.- Factura original Nº 00170 emitida por la empresa Hidroneumáticos VIELMA, a nombre de RYK SERVICE, C.A. por concepto de materiales de construcción.

n.- Factura original Nº 01255 emitida por la empresa MATERIALES CABIMAS, S.A. en fecha 24 de marzo de 1999, a nombre de RYK SERVICE, C.A. por concepto de materiales de construcción.

ñ.- Factura original Nº 23118 emitida por la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS, S.A. en fecha 9 de abril de 1999, a nombre de RYK SERVICE, C.A. por concepto de materiales de construcción.
o.- Factura original Nº 23141 emitida por la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS, S.A. en fecha 14 de abril de 1999, a nombre de RYK SERVICE, C.A. por concepto de materiales de construcción.

p.- Factura original Nº 23405 emitida por la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS, S.A. en fecha 18 de mayo de 1999, a nombre de RYK SERVICE, C.A. por concepto de materiales de construcción.

q.- Acta de terminación original emitida por la empresa RYK SERVICE, C.A., en fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual hacen constar la culminación de los trabajos del contrato de obra suscrito con la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A.

r.- Comprobante original de egreso Nº 11886 con cheque del Citibank, emitida por la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., en fecha 30 de marzo de 1999, a nombre de RYK SERVICE, C.A.

s.- Comprobante original de egreso Nº 12057 con cheque del Citibank, emitida por la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., en fecha 19 de mayo de 1999, a nombre de RYK SERVICE, C.A.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, las cuales contienen lo siguiente: comunicaciones y cotizaciones remitidas por la empresa RYK SERVICE, C.A., a la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA, S.A., el contrato de obras suscrito entre las referidas empresas en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, facturas de compras de materiales adquiridos por RYK SERVICE, C.A. en diversos comercios de materiales de construcción, factura de cobro emitida por RYK SERVICE, C.A., a la empresa WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. por construcción de una planta de tratamiento, comprobantes de egreso por pago realizado por la empresa WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. a favor de la empresa RYK SERVICE, C.A., planos de la obra, y carta de culminación del contrato de obra suscrito entre WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y RYK SERVICE, C.A.; se observa de actas que fueron promovidas por la parte demandada a fin de demostrar la existencia de un contrato de obra suscrito únicamente entre las empresas WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y RYK SERVICE, C.A., que los planos de la obra fueron realizados exclusivamente por RYK SERVICE C.A., y que no existió sub-contratación alguna con otra empresa para la realización de la misma.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada promueve las referidas probanzas y a su vez solicita a este Juzgado oficie a las empresas correspondientes a fin de que ratifiquen lo contenido en dichos instrumentos, lo cual no fue admitido por éste Tribunal, toda vez que la ratificación de esos instrumentos en la forma pretendida resulta irregular e impertinente. No obstante, si bien es cierto, en las referidas pruebas hay documentos emanados de terceras personas que no forman parte del proceso y deben ser ratificados en juicio, como las facturas de compras emitidas por diversos comercios, tales probanzas no fueron impugnadas por la parte contraria, como tampoco lo fue el resto del material probatorio, a excepción de los planos de la obra y de la carta de terminación de la obra, los cuales fueron objeto de impugnación y desconocimiento por el demandante de autos, en el escrito de oposición presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000.

Al respecto, es importante señalar que el demandante de autos, mal puede proceder a realizar el desconocimiento de un instrumento privado que no emana de él, ya que el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte actora no puede desconocer instrumentos que no emanan de ella o de algún causante suyo, toda vez que se tratan de instrumentos que emanan de la parte demandada sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A. y no de la parte que lo desconoce. Así se establece.

En conclusión, a juicio de esta juzgadora, las pruebas antes señaladas, arrojan elementos a favor de la parte demandada, toda vez que demuestran la relación contractual que existió entre las empresas WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y RYK SERVICE, C.A., referidas a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, separador de aguas derivadas de hidrocarburos, y revisión y construcción de drenajes independientes para tal fin, tal y como fue pactado en el contrato suscrito por ambas partes en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, no observándose de ninguna manera, la participación de la parte actora sociedad mercantil Inversiones MIRALLES S.A., como empresa sub contratada por la demandada de autos, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.

t.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Douglas José Pirona, Rafael Sebastián Pérez, y Ronny Jesús Muñoz Zabala, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue evacuada, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad y eficacia probatoria, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha de este proceso. Así se decide.

u.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, y manifiesta estar dispuesto a absolverlas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2000, admitió y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación al ciudadano IRVIN MONTERO PEÑA, sin embargo, no existe constancia en actas del impulso procesal correspondiente para la practica de la referida citación, en tal sentido, por cuanto no se llevó a efecto la practica de la prueba, se declara sin eficacia probatoria en este proceso la referida promoción. Así se decide.

III
DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora reclama a la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., el pago correspondiente a la ejecución de una obra realizada para la empresa WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., alegando la existencia de una relación contractual, mediante la cual la empresa RYK SERVICE, C.A. quien suscribió un contracto con la sociedad mercantil antes mencionada, para la ejecución de la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas; sub-contrató los servicios de la parte actora INVERSIONES MIRALLES S.A., para la realización y culminación de dicha obra, señalando que la obra fue entregada en fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, y han sido infructuosas todas las gestiones para la obtención del pago por la realización de la misma.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, el representante de la sociedad mercantil RYK SERVICE C.A. en su escrito de contestación a la demandada niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, y señala que la empresa que representa fue contratada por la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A., y no por la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., denominación señalada por la parte actora en el libelo, la cual corresponde a otra empresa.

De igual forma, alega que la contratación celebrada fue para la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, cuyas especificaciones no se corresponden con las señaladas por la parte actora, y que dicho acuerdo consta en un contrato de obra escrito, firmado por ambas partes en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999; siendo construida única y exclusivamente por su representada, sin la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A., ya que niega haber realizado sub-contratación alguna con la referida empresa y mucho menos con el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA representante legal de misma.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna, desconoce y niega el contenido de los documentos promovidos por la parte actora con el libelo de la demanda, fundamentándose en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se observa que en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, realizada en forma extemporánea en fecha primero (1) de noviembre de 2000, la parte demandada impugna y desconoce las facturas provenientes de terceras personas, promovidas por el demandante en el escrito de pruebas agregado a las actas, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000.

Ahora bien, con respecto a la impugnación realizada, es importante aclarar que los instrumentos promovidos por la parte actora están conformados por documentos públicos y privados, en razón de lo cual, considera esta jurisdicente que la vía utilizada para impugnarlos es inadecuada; ya que no puede la parte demandada realizar el desconocimiento de todas las pruebas promovidas en base a la referida norma, tomando en cuenta que la vía de impugnación establecida en la ley con respecto a los instrumentos públicos es la tacha de falsedad, y el desconocimiento sólo está contemplado en la norma adjetiva civil para los instrumentos privados, estando referido únicamente a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma; por lo tanto, por cuanto en el caso bajo análisis, los documentos desconocidos no emanan de la parte demandada o de algún causante suyo, es improcedente el desconocimiento efectuado, en razón de lo cual, las pruebas promovidas por la parte actora fueron objeto de valoración en el cuerpo de la presente sentencia. Así se considera.

En tal sentido, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en el presente juicio, muy por el contrario, se observa de actas varios desaciertos en la actuación procesal desplegada por el demandante, ya que las pruebas promovidas objeto de valoración en la presente sentencia, están orientadas a demostrar hechos que no forman parte de la controversia planteada, como lo es la relación contractual que existió entre las sociedades mercantiles RYK SERVICE, C.A. y WEATHERFORD VENEZUELA S.A., no existiendo pruebas idóneas y conducentes que permitan demostrar el punto neurálgico del presente juicio, como lo es el sub-contrato que alega el demandante suscribieron las sociedades mercantiles INVERSIONES MIRALLES, S.A. y RYK SERVICE, C.A., para la realización de la referida obra, del cual se deriva la obligación reclamada en el presente juicio. Así se decide.

Por su parte el representante legal de la demandada de autos, sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., promovió una serie de instrumentos que demuestran la relación contractual que suscribió con la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., la cual si bien es cierto no forma parte del presente litigio, con dichas pruebas, entre las cuales está el contrato de obra firmado en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, el acta de terminación de la obra, los planos de la obra, entre otras cosas, demuestra fehacientemente que el vínculo contractual adquirido por la demandada de autos, para la realización de la obra en referencia, fue única y exclusivamente con la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A. no logró demostrar la relación contractual que alega suscribió con la demandada de autos, sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., toda vez que no existe constancia en actas de la realización del referido acuerdo, siendo imposible demostrar la existencia de la obligación exigida en el presente juicio, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A. en contra de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A., todos suficientemente identificados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el ciudadano IRVIN NICOLAS MONTERO PEÑA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRALLES S.A. en contra de la sociedad mercantil RYK SERVICE, C.A.

2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _806 , en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

T.S.U JENETT RIERA