Exp. No.34.480
Alimentos
Sent. No.798.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.557, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.724.782, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de: Sueldo o Salario. Cincuenta por ciento (50%) de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, Fideicomiso, Tarjeta Electrónica de Alimento. Cien por ciento (100%) de: Prestaciones Sociales, que le pudieren corresponder al demandado JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre: Vacaciones y Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el Concepto Fideicomiso e Intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..”.

Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:

“Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización”.

En tal sentido, este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA dicho pedimento de medida. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas correspondientes al presente año 2008, que pueda devengar el demandado JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas correspondientes al presente año 2008, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Referente a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los conceptos de: Tarjeta Electrónica de Alimento, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ DE HERNANDEZ, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-


Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por TIVIZAY DEL VALLE GONZALEZ DE HERNANDEZ contra JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA:

Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: el Sueldo o Salario, que devenga el demandado JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, antes identificada. De conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2008, que devenga el demandado JESUS RAMON HERNANDEZ AMAYA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre las Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas para el presente año 2008; deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre el concepto de Vacaciones, Fideicomiso, Tarjeta Electrónica de Alimento y Prestaciones Sociales. Así se decide.

Se INSTA a la parte actora, a los fines de que indique el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Junio del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.798, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal.