EXP. N° 34.426
COBRO DE BOLÍVARES (I)
Sent.792
FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
El ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42554, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO GUIDICI, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.119.644 y el ciudadano DANILO ARTEAGA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.209.556, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada los ciudadanos LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS y DANILO ARTEAGA. Así se Decide.-
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
• Bienes muebles propiedad la parte demandada LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS y DANILO ARTEAGA, ya identificado.-
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F.35.685,05), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F.56.548,40), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-
• Asimismo, se hace constar que la medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la presente medida sobre bienes propiedad de los co-demandados LEVIS GERMAN GOMEZ CHIRINOS y DANILO ARTEAGA, antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA-
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.792, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Junio del año 2008.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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