EXPEDIENTE N° 34.415
SENT Nº 788
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, por el Abog. ARGENIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado Nº 42554, procediendo con el carácter de apoderado Judicial de FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No 5.918.232. con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de los ciudadanos DELFIN GUILLEN Y DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No 10.087.515 Y 12-468.648, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en donde solicita: “ de conformidad con lo establecido por el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del instrumento fundamental de la presente demanda, solicito al Tribunal que , ….se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor y avalista hasta cubrir el doble de la suma liquida demandada)…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los co- demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por FERNANDO DE JESUS SALAZAR VIZCAINO en contra de DELFIN GUILLEN Y DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co –demandados DELFIN GUILLEN Y DALWIN ENRIQUE PRIETO POLANCO en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 92/100 suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 53//100 (BsF. 40.257,53), doble de la suma demanda.
• Dicha medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la misma, sobre bienes propiedad de los co-demandados DALWIN PRIETO y DELFIN GUILLEN, antes identificados, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 9:55am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 788en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2.008
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
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