Exp. 34406
Alimentos
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.797
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
PARTE DEMANDANTE: YULISKA BEATRIZ FLORES LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.951.573 y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAUL HIDALGO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.849.023, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: Alimentos
ADMISIÓN: Tres (03) de Marzo de 2008.
SÍNTESIS:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 19 de Septiembre del año 1997, contraje matrimonio civil con el ciudadano HECTOR RAUL HIDALGO CHACIN, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-10.849.023, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por ante El Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio que en copia certificada, bajo el numero 228, que en un (01) folio útil acompañamos el presente libelo, marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en un inmueble, ubicado en la urbanización Brisas del Lago, Calle 15, Casa s/n Sector Punta Gorda, del Municipio Cabimas del estado Zulia.- Durante varios años la paz y la armonía reinó nuestro hogar, debido al amor y respeto que ambos nos profesamos, cumpliendo cada uno con los deberes de esposos, pero es el caso, ciudadano Juez, que desde hace mas de cuatro (04) meses, de manera irresponsable y sin motivo alguno mi cónyuge abandonó sus obligaciones conyugales de manutención hacia mi persona conjuntamente con nuestros hijos negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaría que establece el artículo 139 del Código Civil Venezolano vigente, a pesar de poseer un trabajo estable, en la empresa PDVSA, por lo que yo he asumido todos y los gastos del hogar viéndome en la necesidad de realizar prestamos de dinero y solicitar la ayuda económica de familiares cercanos…(omissis)”
En fecha tres (03) de Marzo de 2008, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha diez de Marzo del año 2008, la ciudadana YULISKA BEATRIZ FLORES LINARES, ya identificada en su carácter de demandante en el presente juicio, otorgó poder apud acta el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, quien según diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, siendo librados los mismo en fecha tres (03) de abril del año 2008.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo del presente proceso, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho (2008). Presente en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio; Nelson Cardozo Pauca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59421, con domicilio procesal en el casco central de Cabimas, calle Miranda, edificio Coquivacoa, Primer Piso, oficina numero 09, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana YULISKA BEATRIZ FLORES LINARES, ampliamente identificada en actas procesales y expongo: “Desisto” de la presente causa de alimento cónyuge de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código Orgánico de Procedimiento Civil vigente Venezolano. Asimismo solicito muy respetuosamente al Tribunal homologue el presente desistimiento…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON CARDOZO PAUCA, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de ALIMENTOS, seguido por YULISKA BEATRIZ FLORES LINARES en contra del ciudadano HECTOR RAUL HIDALGO CHACIN, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 16 de Junio de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.797.- La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Junio del año 2008.-
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La Secretaria Temporal
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