EXPEDIENTE No. 33.676
sent. No.805
Rectificación partida de nacimiento
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana ESTELA MARINA GONZALEZ NAVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.635.424, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida de abogado, solicitó al Tribunal mediante escrito la Rectificación su partida de nacimiento exponiendo en su libelo lo siguiente:

“..soy hija de CESAR AUGUSTO GONZALEZ GALBAN y LUCRECIA RENATA NAVA NERI, ambos difuntos …Es el caso ciudadana Juez, que por un error…al ser asentada mi partida de nacimiento,..con el No 445 en los Libros de Registro Civil, que para ese año 1948, llevaba la Primera autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, se identificó el nombre de mi progenitora LUCRECIA RENATA NAVA NERI, omo AMIRA NAVA, y por cuanto dicho error influye en mis documentos personales, así como en todo lo concerniente a mi relación laboral, es por lo que muy respetuosamente…solicito se ordene la rectificación de mi partida de Nacimiento antes mencionada, …” (Omissis) .-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación.-

En fecha primero (01) de Octubre de 2.007, la solicitante confiere poder apud- acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No 57.273.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, el Tribunal dejó sin efecto conforme a lo solicitado por la apoderada judicial, la publicación del cartel en los diarios El Universal o El Nacional, ordenado en auto de fecha 18 de Junio de 2.007; y en su lugar se ordenó su publicación en el Diario Panorama.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.007, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2007, la abogado en ejercicio LESBIA CORDERO, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en esta causa; con la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, agregando a las actas la página en donde aparece publicado el cartel de citación.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, la apoderada judicial solicitó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego, por auto de fecha siete (07) de Marzo del año 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-

Al folio veintidós (22) corre agregada a las actas boleta de citación que firmara el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierto a pruebas.-

Durante la etapa probatoria la parte solicitante hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Por diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, la Abog. Lesbia Cordero, consignó certificado de Bautismo de su representada.-

En fecha doce (12) de Junio de 2.008, la apoderada judicial consignó copias simples del acta de defunción de los padres de la solicitante.

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..”(subrayado y negrillas del Tribunal).-

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ESTELA MARINA GONZALEZ NAVA, signada con el No 445, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha primero de Marzo de mil novecientos cuarenta y ocho; en donde se evidencia el error denunciado en el libelo de la demanda; y se identifican a los progenitores como de estado civil casados. Así se declara.
 Copia certificada del Acta de matrimonio de los padres de la solicitante, ciudadanos Cesar Augusto González Galban y Lucrecia Renata Nava Neris, signada con el No 165, de fecha diez de Octubre de 1.946; en la misma se constata el estado Civil entre los citados ciudadanos para el momento de levantar el acta de nacimiento que se encuentra errada. Así se declara.
 Copia certificada del acta de nacimiento de Lucrecia Renata, No 75 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde se evidencia que su nombre correcto es LUCRECIA RENATA NAVA NERI; y copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante identificadas: Lucrecia de González No 1.077.634 y Cesar González No 122.545.-Así se declara.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora atendiendo al principio jurisprudencial de la prueba, es decir, que todo lo consignado en actas debe ser analizado por cuanto forma parte del expediente, al respecto este Órgano Subjetivo observa del certificado de nacimiento y bautismo perteneciente a la solicitante rielante al folio veintisiete (27), que la ciudadana ESTELA MARINA es hija legitima de Cesar González y Amira Nava de González, por lo que a juicio de esta Juzgadora, hace prueba en cuanto a lo alegado por la solicitante en su escrito principal, cuando manifiesta que dicho error influye en sus documentos personales.-Así se declara.-

Asimismo, corre inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) , copias simples del acta de defunción de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ GALBAN Y LUCRECIA RENATA NAVA DE GONZALEZ, signadas con los Nos 221 y 266, emanadas del Jefe Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se contempla del contenido de las mismas, que los citados de- cujus dejan cuatro hijos y entre los nombrados se encuentra ESTELA; al respecto esta Juzgadora le da valor probatorio, a favor de la parte solicitante.-Así se declara.-

Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de Nacimiento de ESTELA MARINA GONZALEZ NAVA, está errada en cuanto al nombre de la progenitora, por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada acta de nacimiento.- ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento formulado por ESTELA MARINA GONZALEZ NAVA, ya identificada.-
 B) Que el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija el ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No.445, asentada en fecha primero (01) de Marzo del año 1.948 en el sentido siguiente: Donde se lee: “…que es hija de Cesar González de veinticuatro años de edad, casado, oficinista y AMIRA NAVA…” debe leerse: “…que es hija de Cesar González de veinticuatro años de edad, casado, oficinista y LUCRECIA RENATA NAVA NERI…”.-Así se decide.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia Alcalde del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que corrijan en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Junio de 2008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La secretaria Temporal,

T.S.U.JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.805 siendo las 2: 15,pm en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2.008
La secretaria Temporal,

T.S.U.JENETT RIERA