Exp. 30582
DIVORCIO
Sent. No. 784
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JUNAIDA DEL CARMEN MOLINA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.600.317, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.410.673, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
11de Marzo de 2004.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…Con fecha treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), celebre matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ…Una vez celebrado el matrimonio y luego de varios domicilios, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de las Cabillas, Sector Nuevo Juan, s/n, donde los primeros años todo era comprensión y armonía cumpliendo cada uno de nosotros las obligaciones que nos impone el matrimonio, cumpliendo cada uno de nosotros las obligaciones que nos impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias entre nosotros …rompiéndose esa unión desde el día 15 de Marzo de 1993, cuando eran aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 P.M), fecha en la cual luego de una acalorada discusión, saco sus enseres personales y me manifestó que no viviría más conmigo y salio de la casa, situación que suscite hasta hoy día…desde la fecha de nuestra separación a la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para una reconciliación y no lo hemos hecho, por lo que dicho bandono tipifica la causal de Divorcio voluntario tipificada en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento del artículo 185 código Civil Vigente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por DIVORCIO al ciudadano NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ…”Omissis.-

En fecha 30 de Marzo de 2004, se reciben las copias simples respectivas para librar los correspondientes recaudos.-

En fecha 06 de Abril de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 28 de Abril de 2004, la ciudadana JUNAIDA DEL CARMEN MOLINA, confiere poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ESCALONA y VICTOR CARDENAS.-

En fecha 05 de Mayo de 2004, el abogado RAFAEL ESCALONA apoderado de la demandante, consigno las copias simples respectivas para librar los correspondientes recaudos e indico dirección.-

En fecha 06 de Julio de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente al demandado, ciudadano NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ.-

En fecha 29 de Julio de 2004, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-

Con fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 09 de Marzo de 2005, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 21 de Abril de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 21 de este expediente.-

En fecha 21 de Septiembre de 2005, el abogado RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije el cartel de citación en la morada del demandado e indico dirección.-

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 21 de Julio de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Agosto de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 32 de este expediente.-

Con fecha 14 de Marzo de 2007, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 16 de Abril de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 31 de Julio de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana JUNAIDA DEL CARMEN MOLINA CAMARGO, asistida por el abogado VICTOR CARDENAS.
.
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LEIDA ANTONIA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, FRANCISCA DE PEREIRA y MARLENE URRIBARRI DE OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-4.753.386, V-7.805.864 y V-7.841.200, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo LEIDA ANTONIA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose en consecuencia, que esta precisa que presenció ese abandono; y además tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió el mismo.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos MARLENE URRIBARRI DE OLIVERO Y FRANCISCA DE PEREIRA, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden: … que el ciudadano NELSON ELIGIO RIVAS si abandono el hogar y que les consta que la ciudadana Junaida del Carmen Molina siempre busco la reconciliación pero él nunca quiso volver...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JUNAIDA DEL CARMEN MOLINA CAMARGO contra NELSON ELIGIO RIVAS GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 784, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Junio de 2008.-
La Secretaria Temporal,