Sol. Nº6260
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº665
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.638, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana NANCY MARGARITA PADILLA DE ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.707.867, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NILDA PADILLA, titular de la cédula de identidad V-7.731.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34955, de igual domicilio; solicita se les declare como UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENDER ORLANDO ADRIANZA JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.525.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante ENDER ORLANDO ADRIANZA JIMENEZ; 2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante ENDER ORLANDO ADRIANZA JIMENEZ y NANCY MARGARITA PADILLA ARAPE; 3) Copia certificada de la ciudadana JOHANA BEATRIZ, hija del causante; Copia certificada del ciudadano ENDER ANTONIO, hijo del causante y 4) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NANCY MARGARITA PADILLA DE ADRIANZA, JOHANA BEATRIZ ADRIANZA PADILLA y ENDER ANTONIO ADRIANZA PADILLA, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENDER ORLANDO ADRIANZA JIMENEZ.- Así se declara.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.665, en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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