Sol. Nº6258
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº663
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.607, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana VERONICA SULBARAN viuda de PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.803.832, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio RUANNA CECILIA DELGADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-13.135.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº87.743, de igual domicilio; solicita se les declare como UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRISTO JOSE PRIETO PRIETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.162.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante CRISTO JOSE PRIETO PRIETO; 2) Copia certificada del acta de matrimonio del causante CRISTO JOSE PRIETO PRIETO con la ciudadana VERONIA SULBARAN viuda de PRIETO; 3) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha veintitrés (23) de abril de 2008; 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELAINE ELENA PRIETO SULBARAN, hija del causante; 5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELAIVER ELISA PRIETO SULBARAN, hija del causante; 6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENYER JOSE PRIETO SULBARAN, hijo del causante; 7) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ERICK JOSE PRIETO SULBARAN, hijo del causante.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos VERONICA SULBARAN viuda de PRIETO, ELAINE ELENA, ELAIVER ELISA, ENYER JOSE y ERICK JOSE PRIETO SULBARAN, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRISTO JOSE PRIETO PRIETO.- Así se declara.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en 66el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.SU. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.663, en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,