Expediente No. 34651
Sentencia No. 666
Motivo: Apelación Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ANDRADE PIRELA, venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.008 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JANETT PALENCIA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.708.146, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio IRIS COROMOTO PARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.117, respectivamente, y domiciliadas en Cabimas jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OSCAR ROJAS SANDREA y LOURDES ALVARADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.584 y 107.509 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IRIS COROMOTO PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril del año 2008, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; incoada por el ciudadano José Gregorio Andrades Pirela, en contra de la ciudadana Janett Palencia Freites.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha ocho (8) de abril del año 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato; incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADES PIRELA, en contra de la ciudadana JANETT PALENCIA FREITES, por considerar lo siguiente:
…(Omissis)…
“…Mi representado es propietario de un inmueble ubicado en LA URBANIZACION LAS 50, bloque 02 apartamento 00-001 Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. …mi representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETT PALENCIA FREITES…
…Es el caso Ciudadano Juez que dicho Contrato de Arrendamiento se celebró por el término de tres (3) meses, tal como consta en la Cláusula Nº 4 del Contrato de Arrendamiento ya descrito. Cabe señalar que la Cláusula Segunda de dicho contrato establece que el pago de las pensiones de arrendamiento es por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y debe efectuarse los 30 de cada mes dicho pago se realizó hasta el mes de DICIEMBRE del año 2006, transcurriendo así ocho meses hasta la presente en no cancelar ningún otro concepto correspondiente a los canon de arrendamiento. En consecuencia hasta la presente fecha no ha habido interés alguno por parte de la ciudadana arrendataria, ni en solventar los pagos ni en causar la entrega del inmueble ya identificado…”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día once (11) de abril del 2008, la abogada IRIS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha ocho (8) de abril del año 2008.
En fecha doce (12) de mayo del año 2008, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento, así mismo basa su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.579 de la norma sustantiva civil define el arrendamiento de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Ahora bien, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento persigue el cumplimiento de cláusulas que han sido quebrantadas por el arrendatario, entre las cuales se encuentra la referida al pago de los cánones de arrendamiento acordados, y que origina la resolución inmediata del contrato que estaba vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. La parte actora demanda a la ciudadana Janett Palencia Freites, en ocasión a lo establecido en las cláusulas Segunda, Tercera y Décima establecidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha jueves (30) de noviembre del año 2006.
En cuanto a la actuación de la parte demandada ciudadana Janett Palencia Freites, se observa que en la oportunidad de contestar la demanda presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por el ciudadano José Andrades, alegando que es completamente falso que haya dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, ya que la realidad es que desde el mes de diciembre se ha negado a otorgarle los recibos de pago alegando que no hacen falta.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora promovió las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:
a.- Copias simples de actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de notificación, realizada por el ciudadano José Andrades Pirela, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las referidas actuaciones componen copias simples de la solicitud de notificación realizada por el ciudadano José Gregorio Andrades Pirela, ante un órgano jurisdiccional competente, ahora bien, de su análisis se evidencia que corre inserto el documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Gregorio Andrades Palencia y la ciudadana Yanett Palencia Freites, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el Nº 63, tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción.
En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica en la cual se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las 50, bloque 02, edificio 01, apartamento 00-01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, el referido contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, y constituye prueba de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos José Gregorio Andrades Pirela y Janett Palencia Freites.
Con respecto, al escrito presentado ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, cursante en el folio (5) del expediente, se observa que la parte actora realiza dicha solicitud, a fin de que se notifique a la ciudadana Janett Palencia Freites que el término de tres meses establecido en el contrato de arrendamiento ya expiró y que debe realizar la entrega del inmueble, siendo efectiva la referida notificación en fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, tal y como se evidencia en los folios 18 y 19.
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, alegando además de la insolvencia de la arrendataria, la expiración del Término del contrato, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, no obstante, se observa del referido contrato, que éste empezó a regir a partir del treinta (30) de noviembre de 2006, y que la duración establecida fue de tres meses, siendo realizada la solicitud de notificación bajo análisis, el día treinta y uno (31) de mayo de 2007, en fecha posterior a la fecha pautada para la terminación del contrato, de tal forma, a juicio de ésta jurisdicente el hecho de que la arrendataria haya permanecido en el inmueble luego de cumplido el plazo convenido en el contrato escrito a tiempo determinado, continuando de igual forma la relación arrendaticia, sin que conste en actas la realización de gestiones anteriores a la culminación del mismo, destinadas a participarle a la demandada de autos su voluntad de no prorrogar el contrato, o la realización del Desahucio para terminar con la relación arrendaticia, se tiene, que el contrato en referencia, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
En consecuencia, no puede pretender la parte actora exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, alegando como causa la terminación o expiración del contrato por ser un contrato a tiempo determinado cuya duración se pautó para tres meses; ya que no se evidencia de actas la terminación efectiva del contrato de arrendamiento, toda vez que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cambiando las condiciones del arrendamiento, ya que si bien es cierto, la duración del contrato fue la pactada en el mismo, la duración de la relación arrendaticia será todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble en condición de inquilino. De tal forma, las copias simples de las actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de notificación, si bien es cierto no fueron objetadas por la parte contraria, y provienen de un órgano jurisdiccional competente, a criterio de quien juzga, de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción con respecto a los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, en razón de lo cual se desestiman de éste proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadana Janett Palencia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Alvarado, presentó escrito de pruebas en fecha catorce (14) de marzo de 2008, y promovió las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
a- Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanos Wilder José Pérez Torres, Andrea Luisana Becerra Galicia, Girulys Sierrino Romero, Rosangela Díaz Guerra, Adriana Becerra Galicia, Ana Zea Nava, Henry Palacios e Ivent Gómez, todos venezolanos y mayores de edad.
Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que los ciudadanos Andrea Luisana Becerra Galicia, Girulys Descree Sierrino Romero y Ana Zea Nava acudieron ante el Tribunal A quo, y rindieron sus declaraciones bajo las formalidades de ley; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las declaraciones, se observa que dichos testigos, dan testimonio entre otras cosas que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana Janett Palencia, así como, al ciudadano José Andrades quien es propietario del apartamento donde vive la señora Janett, y que les consta que la Sra. Janett cumple puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento del apartamento que habita.
Por su parte las testigos Andrea Becerra y Ana Zea, argumentan el conocimiento que tienen de los hechos, en virtud de que se reúnen todas las noches en un puesto de comida rápida donde trabaja la señora Janett, el cual está ubicado frente a la residencia, y presenciaban que el señor José Andrades acostumbraba a cobrarle todos los últimos puntualmente el alquiler, asimismo, refieren que el día 28 de diciembre de 2006 llegó a cobrar y presenciaron una pequeña discusión entre ellos, porque la señora Janett le pedía recibo de pago y el señor José Andrades le decía que no hacía falta porque eran amigos.
Con respecto a la declaración de la testigo Girulys Sierrino, hace constar que la ciudadana Janett pagaba el arrendamiento, porque el ciudadano José Andrades la envió a ella varias veces a realizar el respectivo cobro y siempre recibió el pago, asimismo, señala que el referido ciudadano nunca le dio un recibo de pago para entregárselo a la señora Janett.
Ahora bien, de la lectura y análisis de todas las deposiciones efectuadas por las indicadas ciudadanas, se determina que dichas declaraciones concuerdan entre si, y demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que afirman haber presenciado con sus propios sentidos situaciones en las que el ciudadano José Andrades iba a cobrar las mensualidades del arrendamiento y la señora Janett las pagaba, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad y espontaneidad de los mismos, no obstante, se debe aclarar que el simple testimonio de las referidas ciudadanas no es suficiente o no constituye el medio idóneo para probar fehacientemente el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, hacen prueba a favor de la parte demandada, ya que constituyen un indicio de prueba que permite presumir el pago de los mismos. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis se verificó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, entre los ciudadanos José Andrades Pirela y Janett Palencia Freites, el cual tiene vigencia entre las partes, y ha sido prorrogado hasta la presente fecha convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; no siendo controvertida la naturaleza del arrendamiento, ya que fue reconocida la existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, la parte actora en su condición de arrendador, persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y fundamenta su acción alegando la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y la expiración del término pautado para la duración del contrato; no obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el presente juicio, y alega que es completamente falso que haya dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, señalando que la realidad de los hechos es que el ciudadano José Andrades se ha negado a otorgarle los recibos de pago correspondientes, indicándole que no hacen falta, porque existe suficiente confianza entre ellos, en razón de lo cual fue una verdadera sorpresa la notificación realizada y la citación en el presente juicio.
En consecuencia, de conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente la demandada Janett Palencia Freites, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2006. Ahora bien, de las pruebas analizadas se observa que el demandante no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, con respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ciudadana Janett Palencia Freites.
Al respecto, es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros; en éste caso por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato en la cual la demandada de autos niega el incumplimiento alegado en su contra, por efectos de la contradicción realizada, debió mediar la prueba de tal afirmación por parte del ciudadano José Gregorio Palencia, y ello no fue así, ya que el actor no desplegó actuación procesal alguna durante la etapa probatoria, a fin de enervar los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda, mediante pruebas idóneas tendientes a demostrar el incumplimiento de contrato alegado en la presente acción.
En definitiva esta juzgadora considera que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar la existencia de una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento, sin comprobar el incumplimiento de dichos pagos alegado en el libelo de la demanda; de tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento con respecto al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Janett Palencia, referida al pago de los cánones de arrendamiento, a los fines de la procedencia de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se considera.
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, en tal sentido, al no quedar demostrado plenamente el incumplimiento alegado por el actor, de la obligación contractual y legal adquirida en el contrato de arrendamiento de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, por parte de la ciudadana Janett Palencia Freites, es improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada IRIS PARRA, en fecha once (11) de abril del año 2008, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha ocho (8) de abril del año 2008, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADES PIRELA en contra de la ciudadana JANETT PALENCIA FREITES, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Iris Coromoto Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de abril del año 2008, contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (8) de abril del año 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (8) de abril del año 2008, en la cual se declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADES PIRELA, en contra de la ciudadana JANETT PALENCIA FREITES.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos ( 2 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las 12:30 m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _666 . -
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dos (2) de junio de 2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
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