Exp. No. 34682
PARTICION DE HERENCIA
Sent. Nº 772
Tc/.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho el abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, con Inpreabogado No. 33.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNAN ALONSO OSORIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.610, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA que ha incoado en contra de la ciudadana MELIANA ANDREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.208, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida de“…PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble ubicado en la Calle Zulia, No. 13, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia...”.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:

• Copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1993, quedando asentado bajo el Nº 40, tomo Nº 05, Protocolo Primero, del Primer Trimestre.-

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con el documentos acompañado al libelo de la demanda , por cuanto se evidencia de las pruebas traídas a la causa el incumplimiento por parte de la demandada, tal como se observa del documento consignado; en consecuencia, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un Inmueble ubicado en la Calle Zulia, No. 13, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con su terreno propio, el cual posee una superficie de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts.2), alinderado de la siguiente amanera: NORTE: linda con Propiedad que es o fue de Giovanni Malusa y mide treinta metros (30 Mts.); SUR: linda con Propiedad que es o fue de Ezio Rinaldi y mide veintiocho metros (28 Mts.); ESTE: linda con Polar S.A. y mide quince metros (15Mts.) y OESTE: linda con Calle Zulia de Ciudad Ojeda, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1993, quedando asentado bajo el Nº 40, tomo Nº 05, Protocolo Primero, del Primer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre: Un Inmueble ubicado en la Calle Zulia, No. 13, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con su terreno propio, el cual posee una superficie de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168 Mts.2), alinderado de la siguiente amanera: NORTE: linda con Propiedad que es o fue de Giovanni Malusa y mide treinta metros (30 Mts.); SUR: linda con Propiedad que es o fue de Ezio Rinaldi y mide veintiocho metros (28 Mts.); ESTE: linda con Polar S.A. y mide quince metros (15Mts.) y OESTE: linda con Calle Zulia de Ciudad Ojeda, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1993, quedando asentado bajo el Nº 40, tomo Nº 05, Protocolo Primero, del Primer Trimestre.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.008.- Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:45, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 772, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,



La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de junio de 2008.-
La Secretaria Temporal,