Exp.34409
No.766
COBRO DE BOLIVARES (I)
M.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana ELISETH JOSEFINA ZAMBRANO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.636, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora, asistida por el abogado OBET PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.947.328, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha cuatro de Marzo del año 2.004, intimándose al demandado al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/1OO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), que comprende la cantidad de Bs.80.000,oo monto de la Letra de Cambio; Bs.16.000,oo por concepto de Honorarios Profesionales calculados Prudencialmente en un 20% del monto reclamado y Bs.4.000,oo por concepto de costas y costos del proceso, calculados Prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto de la demanda...”.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Despacho agregó la Boleta de Intimación firmada por el intimado.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, la apoderada actora expuso: “…Solicito se sirva decretar sentencia para que la misma sea considerada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

El Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

De la misma manera el artículo 651 Ejusdem, contempla:

“...si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.-

Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 en el Decreto Intimatorio que admite la demanda, habiendo sido intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; debe en consecuencia decretarse la ejecución forzosa, y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.008, dictado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por ELISETH JOSEFINA ZAMBRANO SANABRIA contra WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
 Se condena al ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, a pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/1OO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), monto del decreto intimatorio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Junio del año 2008. Años: l96 de la Independencia y l46 de la Federación.-
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.766, siendo las 9:30 am. La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U, JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Junio del año 2008.- La Secretaria Temporal.