EXP. 33194
Sent. Nº 765
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”.-
DEMANDANTE: NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.240.056; domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado No 56.848.-
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.950.611, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: Diecisiete (17) de Enero de 2.007
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA CARRASCO Y BETSY CONEGAN, Inpreabogado Nos 89.986 y 114.127, respectivamente.
SINTESIS:
Alega la parte actora en su escrito:
“ En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.004, contraje matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO ANTONIO….Una vez que celebramos nuestro matrimonio civil fijamos como domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida Intercomunal, casa sin numero, al lado de la Farmacia Bolivariana, sector Cinco Bocas de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…desde hace un (01) año y siete meses (07) meses aproximadamente, el ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA…ha descuidado en forma sostenida o reiterada, volunta e injustificada, sus deberes matrimoniales y conyugales no proporcionándome el debido apoyo y asistencia, razón por la cual, he enfrentado problemas no solo de índole material sino también en el orden emocional, …Esta situación se ha hecho mas palpable y acentuada a partir del mes de marzo del año Dos mil cinco…y ahora no solo ha descuidado sus obligaciones conyugales sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataques verbales, que afectan mi dignidad, honor y reputación …vengo a demandar, como real y efectivamente lo hago por DIVORCIO…basando la presente acción en lo dispuesto en el Ordinal Segundo … del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, el cual es el ABANDONO VOLUNTARIO d los Deberes conyugales como es el caso de la Asistencia, Cohabitación y Protección..…”
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha quince de Febrero de 2.007 el demandante otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848.-
En fecha seis (06) de Marzo de 2.007, el ciudadano EDUARDO ANTONIO VICUÑA, parte demandada, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA CARRASCO y BETSY CONEGAN, se dio por citado en la presente causa, y confiere mediante escrito poder apud actas a las abogadas asistentes.-
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, la apoderada judicial del demandado Abog. MARIA CARRASCO, solicita la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. THAIS OLIVARES, consigna los recaudos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, la apoderada judicial del demandado Abog. MARIA CARRASCO, solicita la perención de la instancia conforme al ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de Marzo de 2.008, la Abog. MARIA CARRASCO, con el carácter de autos ratifica las anteriores solicitudes.-
En fecha treinta (30) de Abril de 2.007, mediante resolución repone la presente causa, al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, conforme a la normativa de los articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2.007, la Abog. THAIS OLIVARES, parte actora, consignó las copias necesarias a los efectos de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, el demandado ciudadano EDUARDO VICUÑA, asistido de abogado, se da por notificado del fallo dictado, y ratifica el poder apud acta otorgado a las abogadas BETSY CONEGAN y MARIA CARRASCO.
En fecha tres (03) de Julio de 2.007, se agregó escrito emanado de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en donde solicita se inste a las partes a aclarar si fueron procreados hijos durante la convivencia; posteriormente, el Tribunal por auto de fecha diez de Julio del mismo año, instó a las partes conforme a lo solicitado por la representación Fiscal.
En diligencia de fecha veinticinco de Julio de 2.007, la Abog. THAIS OLIVARES, con el carácter de autos, hizo del conocimiento a este Despacho que de la unión matrimonial de las partes en esta causa, no se procrearon hijos-
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha siete (07) de Noviembre de 2.007, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:
“... Siendo la oportunidad legal para la contestación de la Demanda de Divorcio…vengo como en efecto y dentro de los lapsos procesales formalmente a RECONVENIR...como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en virtud que han sido tergiversados los hechos y el derecho alegado en la Demanda…mi representado..contrajo matrimonio civil con la demandante, en fecha veinticinco de septiembre del dos mil cuatro...tan cierto es que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, sector Cinco Bocas, casa sin numero al lado de la Farmacia Bolivariana, de la ciudad de Cabimas…como cierto es el tiempo estimado por su legitima esposa en la demanda introducida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete..de que hacia un (1) año y siete (7) meses aproximado de la no convivencia; ya que la cónyuge de mi representado abandono el hogar conyugal voluntariamente el quince de mayo de dos mil cinco….y desde entonces han transcurrido hasta la presente fecha: dos (2) años cinco (5) meses y veintitrés (23) días. ..contradigo en la demanda los hechos y el derecho por cuanto no es cierto lo alegado por la demandante…en ningún momento mi representado ha tenido una conducta de descuido, abandono, inasistencia y mucho menos de forma sostenida o reiterada, voluntaria e injustifica, con respecto a sus deberes conyugales, ..tampoco es cierto que mi representado la hubiese abandonado en ninguna oportunidad. Lo que si es cierto…es que la cónyuge de mi representado desde la fecha veinticinco de septiembre del dos mil cuatro…que mi representado contrajo matrimonio con su legitima esposa, hasta el quince de mayo del dos mil cinco…que ella abandono el domicilio conyugal, se opuso a llevar una vida normal con el, dándose a la tarea de imposibilitarle la vida….”.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, la Abogada THAIS OLIVARES, Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:
“ … Es cierto que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo Antonio…el día 25-09-2004...también es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal sector Cinco Bocas, casa sin numero…No es cierto que mi representada haya abandonado el hogar ...…
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Consta al folio cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Secretario Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 43, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA y NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte actora reconvenida promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba de informes; y las testimoniales de los ciudadanos, MARIA MERCEDES PIÑA BERMUDEZ, LILIAN ZULIADAY PEREZ ROMERO, INDIRA NOHANNY ROA SANCHEZ Y JOHANNA JOSEFINA GUADAMA DE LAMEDA.-
De la información suministrada a la empresa P.D.V.S.A, con el objeto de que informara sobre el sueldo o salario devengado por el demandado de autos, la cual fue solicitada con oficio No 33.194-097-08, de fecha 23-01-08, al respecto esta Juzgadora acota esta Juzgadora observa, que transcurridos todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:
Las testigos INDIRA NOHANNY ROA SANCHEZ, de 25 años de edad, titular de la C.I. N° 15.974.539 y JOHANNA JOSEFINA GUADA DE LAMEDA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.785.674; a Juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que los mismos tienen conocimiento en cuanto al último domicilio conyugal el cual fue en la casa de habitación de los padres del ciudadano Eduardo Vicuña, manifiestan así mismo, que el cónyuge sacó a su esposa y le dijo que se fuera de su casa y ella se fue a casa de su mamá, y presenciaron discusiones entre ellos; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los testigos MARIA MERCEDES PIÑA BERMUDEZ Y LILIAN ZULIADAYA PEREZ ROMERO, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente, promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió: inspección ocular, original de factura, recipe expedido por el departamento de servicios de salud y orden de farmacias; así como también promovió las testimoniales de los ciudadanos, HECTOR GIL ROVERO, ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON, ELIO SEGUNDO VILLA DIAZ Y NINOSKA NORIMA PORTILLO LOZADA.
Ahora bien, de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho de Febrero del año 2.007, al respecto esta Sentenciadora acota, en virtud de que este instrumento obtenido extra litem, sin intervención de la parte demandante ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandante hacer uso de su derecho de defensa, en consecuencia, esta Sentenciadora la desecha como elemento de prueba.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la factura identificada CARPINTERIA Y MUEBLERIA MICHELL, C.A. No 00.618, el Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-
En relación al recipe expedido por el departamento de servicios de salud y orden de farmacias, las cuales fueron ratificadas mediante oficio No 33.194-098-08 de fecha veintitrés de Enero de 2.008, el Tribunal desecha las mismas como prueba en esta acción, por cuanto nada tienen que ver con el petitum de la demanda, solo prueba la condición de beneficiaria que ostenta la ciudadana NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA en la empresa PDVSA. Así se declara.-
De las testimoniales rendidas por los testigos Héctor José Gil Rovero, titular de la cédula de identidad No 13.209.007; Zulay del Valle Medina de Chacon, Titular de la cédula de identidad No 7.867.332, considera esta Juzgadora que sus testimonios no hacen prueba a favor de la parte que los promueve, ya que sus dichos a Juicio de esta Sentenciadora no aportan certeza, tal y como se desprende de la tercera pregunta formulada al testigo Hector José “…Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta donde tienen fijados los ciudadanos Niusbelys Martínez y Eduardo Vicuña, su domicilio conyugal? Contesto: Si me consta…..” así como, no tienen conocimiento de la fecha exacta del abandono, ni de los hechos alegados por el demandado reconviniente, en tal sentido, no merecen credibilidad y se desechan las mismas por considerarlo no ajustados a la verdad.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los testigos ELIO SEGUNDO VILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad No 10.598780 y NINOSKA NORAIMA PORTILLO LOZADA, titular de la cédula de identidad No 10.601.525; estima esta Juzgadora, que dadas a las preguntas formuladas a los testigos, las mismas están llenas de desconocimientos y totalmente referenciales, tal y como consta cuando responden: el primero de los testigos que no sabe en realidad cuanto tiempo tenían viviendo en el domicilio conyugal;…que el supo que ella se habia ido a casa de sus padres….; asimismo, el segundo de los testigos responde a la tercera pregunta formulada “…cuando se casaron me costa que vivian en casa de los padres de Eduardo, en el 94 y ya para el 95 ella ya no estaba alli, me extrañe y pregunté y me dijeron que ella ya no estaba allá, …y me dijeron eso que ella se había ido de alli….”; razón por la que se desestiman como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-
Ahora bién, concluye esta Sentenciadora, que la parte demandada reconviniente, no probó sus respectiva afirmaciones alegadas en su escrito de reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo probado el demandado reconviniente lo alegado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.-
No obstante, Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA y EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por NIUSBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA en contra de EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA, ya identificados, en base a las causales 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Concejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia del el día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil cuatro.
SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada ciudadana EDUARDO ANTONIO VICUÑA MORA en contra de NISUBELYS KARELYS MARTINEZ MOLLEDA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete de días del mes de Junio del año 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No765 Hora: 9:00am
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 17 DEL MES DE JUNIO DE 2.008
La Secretaria Temporal,
T.S.U. JENETT RIERA
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