Solicitud No. 6270.
Titulo Perpetua Memoria.
Sent. No. 750.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 696, en consecuencia, se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR LEAL, GLADYS MARGARITA ESCOBAR LEAL, WILLIAM ANTONIO ESCOBAR LEAL, DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR LEAL, REINALDO ANTONIO ESCOBAR LEAL, ELVIRA ALEIDA ESCOBAR LEAL y LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.743.508, V.-8.697.973, V.-8.697.983, V.-8.696.885, V.-11.249.582, V.-11.249.481 y V.-13.863.616, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.615, solicitan se les declare suficientes el derecho que tienen como UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO ESCOBAR, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, natural de Churuguara, titular de la cédula de identidad No. V.-860.370.

Esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante; 2) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, ELVIRA ALEIDA, REINALDO ANTONIO ESCOBAR LEAL, DOUGLAN ANTONIO, WILLIAM ANTONIO ESCOBAR LEAL, GLADYS MARGARITA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR LEAL, 3) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de Abril de 2008; 4) Copia certificada del acta de defunción de la causante PETRA MARIA LEAL; 5) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR LEAL, GLADYS MARGARITA ESCOBAR LEAL, WILLIAM ANTONIO ESCOBAR LEAL, DOUGLAS ANTONIO ESCOBAR LEAL, REINALDO ANTONIO ESCOBAR LEAL, ELVIRA ALEIDA ESCOBAR LEAL y LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ANTONIO ESCOBAR. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Asimismo, en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO, GLADYS MARGARITA, WILLIAM ANTONIO, DOUGLAS ANTONIO, REINALDO ANTONIO, ELVIRA ALEIDA y LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, hijos del causante.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 750, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, doce (12) de Junio del 2008.
La Secretaria Temporal,