Exp. 34544
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 754
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
La abogada FRANCIS GUADALUPE AMAYA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.037, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.131, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano JHON JAIRO HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.671, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las co-demandadas, ciudadanas MARY CRUZ CEDEÑO y ERIKA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.359 y V-13.561.097, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Letra de Cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
• Bienes muebles propiedad de las partes co-demandadas, ciudadanas MARY CRUZ CEDEÑO y ERIKA NUÑEZ, antes identificado.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 14.249,29), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 22.798.88), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
• Esta medida a ejecutar no puede sobrepasar el monto legal acordado para el embargo, por lo que de ejecutarse la misma, sobre bienes propiedad de las co-demandadas MARY CRUZ CEDEÑO y ERIKA NUÑEZ, antes identificadas, dicho embargo deberá graduarse de tal forma que no exceda el monto total establecido.- Así se decide.-
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles - Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 12:30, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 754, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de junio de 2008.-
La Secretaria Temporal,
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