Expediente No.33.912
Inserción de Partida de Nacimiento
Sent. No. 744.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ADMISIÓN: Veinticinco (25) de Septiembre de 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que nací el dieciocho de Julio de mil novecientos setenta y siete (18-07-1.977), en el Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por no haber sido presentado en la oportunidad legal por mis padres los ciudadanos FREDDY ANTONIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.088.700 y MAGALYS NOEMI BRAVO URBINA, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.452.162, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros y de igual domicilio, en consecuencia mi Partida de Nacimiento no aparece asentada en los libros respectivos. Por lo que hoy me presento ante su competente autoridad, con el fin de solicitar la INSERCIÓN de mi Acta de Nacimiento en las autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor de edad y no poseyendo ninguna otra identificación a parte de la que acompaño al presente escrito…”


En fecha 23 de Octubre del año 2007, se libró Edicto en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de Noviembre del año 2007, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA, parte solicitante, debidamente asistido de abogada, consignó un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 29 de Octubre del año 2007, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a las actas la página 1-10, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.

Al folio quince (15) del presente expediente riela el Edicto publicado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de Enero del año 2008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA, parte solicitante, debidamente asistido de abogada, solicitó al Tribunal librar la Boleta de Citación, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y confiere poder a la abogada YULEXI VILLASANA GUTIÉRREZ.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, el Tribunal acordó citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil. En al misma fecha se libró Boleta de citación.

En fecha trece (13) de Febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha siete (07) de Mayo de 2008, se agregan a las actas las resultas del despacho de pruebas librado.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:


El artículo 458 del Código Civil, establece:

“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.


La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

INSTRUMENTALES

A) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2007.
B) Constancia de Parto, expedida por el Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas.
C) Constancia emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Zulia, Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde se manifiesta que no aparece inserta de Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE.

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ y FELIPE RAMON ROMAN MATERANO.

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos ANGEL ALBERTO FLORES ORDOÑEZ y FELIPE RAMON ROMAN, y al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte, en cuanto a lo alegado de no tener documentación que lo identifique, en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a lo alegado. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, y tomando en cuenta a la evacuación de las testimoniales, las cuales fueron evacuadas por la parte solicitante dando fe sobre los hechos sobre el cual recae la presente solicitud, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba requerida. Así se declara.

D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA BRAVO.

B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano ANTONIO JOSE PARRA BRAVO, como nacido en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), y como hijo legítimo de los ciudadanos FREDDY ANTONIO PARRA y MAGALYS NOEMI BRAVO URBINA.

C) Cúmplase en el Registro de Nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2008. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 744, siendo la (s) 10:00 a.m. La Secretaria Temporal. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, doce (12) de Junio del 2008.
La Secretaria Temporal,