Exp. 32398
DIVORCIO
Sent. No. 751
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.861.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.745, domiciliada en el Municipio Mercedes Díaz, Distrito Bolívar del Estado Trujillo.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
05 de Abril de 2006.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…El día diecisiete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (17/12/1988) contraje matrimonio civil con la ciudadana TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI… por ante el Prefecto del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Bolívar del Estado Trujillo…en nuestra unión matrimonial no concebimos hijos…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Calle Páez, número 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… las relaciones matrimoniales entre nosotros fueron felices y armoniosas durante nueve (09) años, hasta que en el mes de Febrero del año 1997 aproximadamente comenzaron las discusiones entre nosotros, la prenombrada TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento pues de amable y cariñosa que había sido conmigo se torno en una persona indiferente y altanera para conmigo…y en ese mismo año aproximadamente me dijo que no quería seguir viviendo conmigo por cuanto no me quería y no soportaba mi presencia…en varias oportunidades le manifesté por medio de mis abogados que nos divorciáramos…manifestándome ella en la última oportunidad que viera yo como hacia para hacerlo, porque ella se iba, cerrándome la puerta hasta que decidió marcharse del hogar…recogiendo ella misma todas sus pertenencias personales y los inmuebles del hogar y rompiendo de esta manera en forma definitiva nuestra relación matrimonial… Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, ciudadano (a) Juez(a), acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del vigente código Civil Venezolano causal Segunda, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legitima esposa, ciudadana TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI…”Omissis.-

En fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, confiere poder Apud Acta a las abogadas BELKIS GIL y DENICE ROMERO.-

En fecha 20 de Abril de 2006, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se expidió copia certificada.-.

En fecha 02 de Mayo de 2006, se libro recaudos de citación a la parte demandad.-.

En fecha 15 de Mayo de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2006, la abogada BELKIS GIL, apoderada judicial de la parte demandante, indico la dirección de la demandada a fin de que se practicara la citación.-.

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI.-

En fecha 11 de Agosto de 2006, la abogada BELKIS GIL, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.

En fecha 18 de Octubre de 2006, la abogada BELKIS GIL, apoderado judicial de la parte actora, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, la abogada BELKIS GIL, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de designación de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto no se ha dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Febrero de 2007, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Marzo de 2007 la abogada BELKIS GIL, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 19 de Marzo de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana TARSIS TAMAR GRATEROL, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 16 de Abril de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 18 de Abril de 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 24 de Mayo de 2007, el Tribunal amplia el auto de fecha 07/05/07, en el sentido de que se le concede cinco días como término de distancia al defensor judicial de la parte demandada, ciudadana TARSIS TAMAR GRATEROL.-

Con fecha 06 de Junio de 2007, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 03 de Julio de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 19 de Noviembre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ, asistido por la abogada BELKIS GIL.
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISABEL SEGUNDA DE SIERRA, MARIA MAGDALENA ESTRADA, CORGAN LOSADA e ISBETH LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-4.710.516, V-5.710547, V-7.867.154 y V-8.101.704, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo GORGAN ENRIQUE LOSADA AGUILERA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos YSBETH DEL VALLE LOZADA AGUILERA e ISABEL SEGUNDA ESTRADA DE SIERRA, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, , ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que desde el año 1997 comenzaron a suceder desavenencias por parte de la ciudadana Tarsis Tamar Graterol Uzcategui para con su esposo el ciudadano Glenn Alberto Montenegro Uzcategui, que repentinamente cambio su forma de ser para con el, que de ser una mujer amable y cariñosa paso a ser grosera y altanera...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Asimismo esta Juzgadora del examen hecho a las respuestas dadas por la testigo MARIA MAGDALENA ESTRADA DE GUTIERREZ; a las preguntas que le fueron formuladas precisa la fecha (año) que dice el demandante que su esposa Tarsis Tamar Graterol Uzcategui, se marchó del hogar, así como los pormenores de ello, razón por lo que esta Juzgadora considera que este testimonio hace prueba a favor de la parte demandante en cuanto a la causal alegada en el libelo.- ASI DE DECIDE.-


Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ y TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por GLENN ALBERTO MONTENEGRO ALVAREZ contra TARSIS TAMAR GRATEROL UZCATEGUI, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JINETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:45, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 751, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Junio de 2008.-
La Secretaria Temporal,