Solicitud Nº 3769
Sent.740
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana CATALINA COLMENARES DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.010.093, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE MATOS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado No. 37.831 en su condición de abuela materna del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA PALMA, nacido en Mene Grande el día trece (13) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrado nieto, por encontrarse padeciendo de signos inequívocos de debilidad mental, que lo imposibilitan desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.-
Admitida la anterior solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.001, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2002, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la notificación de la misma en fecha tres (03) de Abril del año 2002.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2003, la ciudadana CATALINA COLMENARES DE PALMA, otorgó poder apud-acta pero amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARIA LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE CASTILLO.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil tres, se le tomó la declaración al entredicho ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA PALMA.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2003, la abogada en ejercicio MARIA LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitó a este Tribunal fije oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos JOSE OMAR VILORIA, JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE EMIRO VILORIA y ANA ROSA OCANTO.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho de Marzo de 2003, se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para tomarle declaración a los ciudadanos JOSE OMAR VILORIA, JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE EMIRO VILORIA y ANA ROSA OCANTO, siendo oídas dichas declaraciones en fecha veinticuatro de Marzo del mismo año 2003, en las horas correspondientes.
En fecha veinte (20) de Julio del dos mil seis, la ciudadana CATALINA DEL CARMEN COLMENARES DE PALMA, ya identificada, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE SIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.980.
Posteriormente en fecha ocho (08) de Enero del año 2007, el ciudadano JOSE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicita a este Tribunal continúe conociendo de la presente causa, asimismo para que proceda al nombramiento de los facultativos correspondientes.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Enero del año 2007, este Tribunal a los fines de que practique examen médico al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA, se designan como médicos facultativos a los ciudadanos VICENZO DIPEDE e INDIRA VICUÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.964.836 y V-7.966.619, respectivamente, a quienes se le ordeno notificar.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, el abogado en ejercicio JOSE SIERRA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante solicita a este Tribunal que en vista de que no ha sido posible dar por notificado a los facultativos INDIRA VICUÑA y VICENZO DIPEDE, ya identificados en actas debido a lo difícil que es ubicarlos se proceda al nombramiento de otros facultativos a objeto de darle el curso correspondiente a la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2007, este Tribunal designó como nuevo Médico Facultativo al ciudadano ANDY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-4.149.930, inscrito en el C.M.Z. con el Nº3007, a quien se ordenó notificar para que compareciera por este Tribunal en el segundo día hábil de despacho una vez que consta en actas su notificación; logrando la notificación del mismo en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008.
En fecha treinta y uno de Enero de 2008, el ciudadano ANDY SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad V-4.149.930, aceptó el cargo de médico Facultativo en la presente solicitud, prestando su respectivo juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero del año 2008, el abogado en ejercicio ANDY SANCHEZ, en su carácter de medico facultativo designado en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio JOSE SIERRA, consigna informe médico psiquiátrico correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2008, el abogado en ejercicio JOSE SIERRA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicita a este Tribunal que proceda a darle nombramiento a la doctora ELIGIA ALTAGRACIA CHIRINO QUINTERO, identificada con la cédula de identidad V-3.451.007, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº1598; procediendo este Tribunal a designar a la mencionada profesional de la salud, a quien se ordenó notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación; lográndose su notificación en fecha nueve (09) de abril del 2008.
En fecha catorce de abril del año 2008, la ciudadana ELIGIA CHIRINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE SIERRA, plenamente identificado, expone que acepta su condición de médico facultativo en la presente causa, para los fines legales correspondientes; siendo juramentada en esa misma fecha por la Juez de este Tribunal, consignando dicho informe psiquiátrico en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año 2008.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) abril del año 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, pide respetuosamente a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, en virtud del tiempo transcurrido ordena fijar día y hora a los fines de tomar nueva declaración del entredicho ciudadano JOSE VILORIA PALMA, para lo cual se fijo el mismo día a las once de la mañana, para tal fin.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2008, siendo las once de la mañana, se le tomó la declaración al ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA PALMA de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el entredicho cual es su nombre?. Contestó: No me acuerdo.- SEGUNDA: Diga el entredicho cual es su domicilio?. Contestó: Nada. Mueve la cabeza y dice que no.- TERCERA: Diga el entredicho que edad tiene?. Contestó: 20. CUARTA: Diga el entredicho cuantos hermanos tienes?. Contestó: Una.- QUINTA: Diga el entredicho como se llama su hermana?. Contestó: Ni idea, no me acuerdo de nada. SEXTA: Diga el entredicho con quien vive?. Contestó: Con mi abuela. SEPTIMA: Diga el entredicho como se llama su abuela?. Contestó: No me acuerdo. En este estado el Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra totalmente desorientado, al ser interrogado solo responde no saber o no recordar, es incapaz de recordar con exactitud, divaga y se evidencia que no posee conocimiento de su situación ni de los que la rodea.”
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de dos mil ocho, el abogado en ejercicio JOSE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, solicitó a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES:
Tiene su inicio este procedimiento en la averiguación sumaria que debe ordenar el Juez que conozca de la solicitud de interdicción conforme a la normativa contemplada en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez Abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que Juzgue necesario para formar concepto”
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: El artículo 393 del Código Civil, consagra:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Se tiene a la interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad de protección y presupone:
La existencia de un defecto intelectual, que afecte a las facultades volitivas.-
Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.-
Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifiesta en forma continuada.-
En relación a ello, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.-
Ahora bien promovió la solicitante como elementos de pruebas o en atención a lo ordenado en el mismo artículo 396 del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos JOSE OMAR VILORIA, JOSE LUIS HERNANDEZ, JOSE EMIRO VILORIA y ANA ROSA OCANTO, los cuales están contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA PALMA, se encuentra totalmente incapacitado. Así mismo de los interrogatorios efectuados al entredicho, esta Juzgadora observó que de las preguntas formuladas, en ningún momento este contestó en forma clara y precisa, evidenciándose un retardo mental en el mismo y por los informes médicos rendidos por los facultativos designados, en los cuales manifestaron que el entredicho se encuentra completamente incapacitado; en consecuencia es procedente la interdicción de dicho ciudadano. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO VILORIA PALMA, ya identificado, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana ELSY COROMOTO VILORIA PALMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.189.351, soltera y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.740.- siendo las 10:30 a.m., en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Junio del año 2008.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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