EXPEDIENTE No33.093
Sent. 738
RECTIFICACION ACTA
DE DEFUNCION
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.669, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OMAR CAMARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423, de igual domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano MARCELINO CARRERO BAEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.977.466, de la manera siguiente:

“…en el acto de inscripción del Acta de Defunción ante el Registro Civil, se incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Tanto en el Libro Original como en el Libro Duplicado se incurrió en el error de asentar el nombre de la presentante del acta de Defunción escribiendo DILSY COROMOTO BRICEÑO D CARRERO, cuando lo correcto es DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO..
..SEGUNDO: Tanto en el Libro Original como en el Duplicado se incurrió en el error de sentar mal el numero de hijos dice dejar catorce (14) hijos y en realidad son doce (12) de nombres. KENNY JOEL, KELVIN MARCELINO, KATIUSKA DEL MAR, DELSY COROMOTO, CAROLINA DEL CARMEN, KARINA DEL VALLE CARRERO BRICEÑO; PIERINA DEL VALLE, GIOVANNY JOSE, EDGAR ALEXANDER, MIGUEL ANGEL, KAIS ANDREINA CARRERO BARRETO Y MARCELO JAVIER CARRERO….
…TERCERO…se incurrió en el error de escribir dos (02) nombres que no son sus hijos como el nombre de DESIREE y MATIAS CARRERO VICTORIA, haciendo acotación también de que el nombre de MATIAS CARRERO VICTORIA, no existe, pues haciendo las averiguaciones respectivas con su madre legitima y con el mismo se determinó que no se llama así sino BRENDIS JOSE VILORIA…
…..Así mismo se dejó por fuera a otro hijo de nombre: KAIS ANDREINA CARRERO BARRETO….”

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, la admite cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho, agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, la ciudadana DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO consignó ejemplar del diario El Universal, en donde consta la publicación del cartel de citación librado en la presente causa; y por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado y se agregó a las actas.

Por diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2.007, la ciudadana DELSY BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio OMAR CARILLO solicitó al Tribunal citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.008, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.

Riela al folio veintinueve (29), boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregada por el Alguacil de este Despacho, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:

“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos…..”.-

En este sentido, para llevar a efecto la rectificación del acta solicitada, es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto.

Asimismo, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”


Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante promueve el valor y merito probatorio que cursan en actas, como lo es:

1) ACTA DE DEFUNCION, signada con el Nº 102, de MARCELINO CARRERO BAEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde se evidencian los errores denunciados.
2) Partidas de nacimientos de los ciudadanos KARINA DEL VALLE, KATIUSKA DEL MAR, CAROLINA DEL CARMEN, DELSY COROMOTO KENNY JOEL, KELVIN MARCELINO, GIOVANNY JOSE, EDGAR ALEXANDER, MIGUEL ANGEL, PIERINA DEL VALLE, KAIS ANDREINA y MARCELO JAVIER, en donde se constata que todos se encuentran reconocidos por su padre el de-cujus MARCELINO CARRERO BAEZ; por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECLARA
3) Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana DESSIRE COROMOTO, No 582, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en donde se evidencia que la citada ciudadana no es hija del ciudadano MARCELINO CARRERO, sino hija natural de LUISA MARGARITA VILORIA CARIDAD; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, hace plena prueba a favor de lo alegado por la solicitante. ASI SE DECLARA.-

4) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No 329, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, en donde se constata que el ciudadano MARCELINO CARRERO contrajo nupcias con la ciudadana DELSY COROMOTO BRICEÑO BARRETO; y asimismo acompañó copia simple de la cédula de identidad de DELSY COROMOTO; evidenciando esta Juzgadora que el nombre correcto de la solicitante es DELSY COROMOTO. ASI SE DECLARA.-

5) copia certificada de la partida de nacimiento de BRENDIS JOSE signada con el No 260, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad; del contenido de la misma se observa, que el citado ciudadano es hijo natural de LUISA MARGARITA VILORIA CARIDAD; no obstante advierte esta Juzgadora que dicha partida de nacimiento no lleva a la convicción a este Órgano Jurisdiccional, de que el citado Brendis José sea la misma persona que aparece en el acta de defunción con el nombre de Matias Carrero Vitoria; razón por la cual se desecha como prueba en esta acción.- ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, analizadas las anteriores documentales, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el acta de defunción del de -cujus MARCELINO CARRERO BAEZ, esta errada en cuanto a que el nombre correcto de la solicitante es DELSY y no DILSY; que la citada DESIREE, no es hija del de-cujus; que KAIS ANDREINA y los demás hijos citados en actas se encuentran reconocidos por su padre Marcelino Carrero Baez; a excepto de MATIAS CARRERO VICTORIA ya que de la partida de nacimiento de este último a Juicio de esta Juzgadora, no surte plena prueba en cuanto a lo alegado en actas; así como tampoco en relación a la cantidad de hijos procreados.- ASI SE DECIDE

En consecuencia; probado como ha sido en parte lo alegado por DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO en la presente rectificación de acta de Defunción; es impretermitible para esta Juzgadora DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, ordenando rectificar la mencionada acta de defunción en los términos antes expuestos.- ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Defunción formulado por DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, ya identificada; y consecuencia se ordena:

- Que el jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija el ACTA DE DEFUNCION del de-cujus MARCELINO CARRERO BAEZ, signada con el No.102 asentada en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.003; en el sentido siguiente:
- En donde se lee: “...se presentó ante este Despacho, la ciudadana: DILSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO…” DEBE LEERSE: “... se presentó ante este Despacho, la ciudadana: DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO…”;
- DONDE SE LEE: “…deja catorce hijos nombrados: Karina,, Katiuska, Carolina, Delsy, Kenny y Kelvie de su unión matrimonial con la exponente, Geovanny, Edgar, Miguel y Pierina Carrero Barrero, Desiree, Marcelo y Matias Carrero…”;

- DEBE LEERSE: “…deja trece hijos nombrados: Karina, Katiuska, Carolina, Delsy, Kenny y Kelvie de su unión matrimonial con la exponente, Geovanny, Edgar, Miguel y Pierina Carrero Barrero, Kais Andreina, Marcelo y Matias Carrero Victoria…”

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de defunción, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Junio de 2008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.738. siendo las 9:30, am, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS ONCE DEL MES DE JUNIO DE 2.008
La secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA