EXP.34.636.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 34.636 (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: MARIA ONOFRE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 1.751.342, domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número 4.752.699, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADMITIDO: 07 de Mayo de 2008
JUZGADO
AQUO. JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: TONY SALUCCI GRANADILLO, JUAN PULGAR, JOHANNA BOHORQUEZ y ALEXIS DEVIS, Inpreabogados: Nos. 100.484, 88. 450, 85.967, 21.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVERT ATENCIO, Inpreabogado No. 37.816.
-I-
COMPETENCIA:
Conoce este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Organo Superior de Alzada, por ser competente, atendiendo a su Jerarquía Jurisdiccional, del Juzgado Aquo, que dictó la decisión recurrida, y cuyo recurso de apelación interpuesto por la parte aquí demandada, fue tramitado en esta Segunda Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 893 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES:
La decisión a examinarse, fue proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de Abril de 2008, atendiendo a las argumentaciones de las partes, contenidas en el expediente, que esta Superioridad sucintamente trae a las actas.
Dice la actora:
“…Que mediante contrato de arrendamiento celebrado el día 26 de Mayo de 2006, autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el No. 04, Tomo 28 de autenticaciones, que el ciudadano José Manuel Verrelli Suárez, … como poderdante de la actora, contrató con el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO,… que la aquí demandante como propietaria del inmueble arrendado, ubicado en la Calle Las Delicias del sector Nueva Delicias, Casa S/N, en la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado: Norte, propiedad de Rafaela García; Sur, Callejón San Antonio; Este, Parte del terreno vendido y Oeste, Calle Delicias, consistió en el arrendamiento hecho en su nombre por su Representante Administrador de ese inmueble desde el año 2005… que el arrendatario del inmueble dejó de cancelar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, a razón de Bs. 400.000,oo hoy BSF. 400, último mes en el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas, según sus propias palabras, “puso a mi mandante en posesión del inmueble legalmente, mediante acta de secuestro debidamente ejecutada”.Que consta en expediente signado con el No.5422 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el juicio seguido por JOSE VERRELLI apoderado de MARIA ONOFRE SUAREZ, …que en dicho juicio se demostró en primera instancia el incumplimiento y así se pronunció dicho Juzgado, luego la Superioridad lo declaró inadmisible….….que la causal de Resolución de Contrato persiste igual que antes por lo que se alega el derecho, habla del artículo 1579 del Código Civil, y hace una serie de consideraciones con sus propias palabras y su propio criterio, en cuanto a la sentencia dictada por la Segunda Instancia en ese juicio (No. 5.422), alegando finalmente que con invocación del artículo 26 Constitucional, vuelve a peticionar en torno a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el mismo demandado Enrique José Briceño Angulo, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 34, ORDINAL “A” en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil vigente demanda a ENRIQUE BRIEÑO ANGULO…para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2007, lo que suma UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) o UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.1.200,00),MONTO EN EL QUE SE ESTIMA LA DEMANDA.
Pide Medida de Secuestro, como Medida Cautelar Atípica, señalando el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, la tutela judicial de los derechos humanos, y pide se designe secuestrataria a la misma demandante…”.
Dice el demandado:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falso los hechos alegados y por ende improcedente el derecho invocado. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que se adeuden cánones de arrendamiento, lo cual consta en los recaudos acompañados al libelo.
Apelo de la admisión de la demandada toda vez que el proceso se encuentra aun pendiente de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y en tal sentido lo resuelto es la extinción del proceso y a tal efecto se producen idénticos efectos procesales que la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del CPC, y en este caso, aun peor, el juicio ni siquiera ha sido terminado por cuantos se encuentra pendiente la ejecución de la sentencia, lo cual consta en las copias certificadas acompañadas al libelo, así como a la oposición a la ejecución forzosa, intentada por los actores, razón por la cual pido que la presente demanda hoy contestada sea declarada Sin Lugar en todas y cada una de sus partes sin que tal hecho obste que se escuche la apelación interpuesta, para lo cual pido se acompañe copia de todo el expediente y del auto que las provea…. Acompaño copia certificada de la oposición a la ejecución de la sentencia donde se evidencia que aun la causa está por ejecutarse…”.-Lo anterior está contenido en escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2008.
Con escrito consignado en fecha 28 de Marzo de 2008, el mismo demandado dice:
“Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos.
Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.
Niego que se le adeuden cánones de arrendamiento, lo cual consta en los recaudos acompañados al libelo
Apelo del auto de admisión ya que el mismo proceso se encuentra pendiente por ejecución forzosa y la extinción del proceso debe producir iguales efectos que la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del CPC, y en este caso, aun peor, el juicio no ha terminado y mal puede el Juzgador admitir una causa cuando de los recaudos que le acompañan consta la falta de ejecución de la sentencia, razón por la cuál sin que haga nugatoria la apelación interpuesta solicito se declare Sin Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y que para la apelación se acompañe copia certificada de todo el expediente.
Pido sea tenida como consignada la copia certificada que corre a los folios 153 y 154 y solicito que el presente escrito sea admitido…”.
Las partes promovieron sus respectivas pruebas y evacuaron las que constan en autos.
El dispositivo de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2008, objeto del acto recursivo de apelación, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana MARIA ONOFRE SUAREZ contra ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO
SEGUNDO: No impuso condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Superioridad que la instrucción de la causa, está ceñida con el procedimiento breve previsto en el título XII del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo previsto en los artículos 881, 882, 883 eiusdem, la que se ajusta a la especialidad de la materia; sin que se observen hechos, actos o menoscabo de alguna disposición legal, que pudiere dar lugar a una Tutela Judicial no ajustada a derecho, y por consiguientemente violatoria del orden público, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que pueda dar lugar a la reposición de la causa. Así se declara.
PUNTO PREVIO: Antes del subsiguiente análisis, estima esta Jurisdicente, conveniente pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contenida en sus escritos de contestación de la demanda, sobre ese recurso, el Juzgado aquo, luego de una serie de consideraciones, determinó como no procedentes en derecho los alegatos que la sustentan.
A tal respecto, es evidente y así se desprende de la misma copia fotostática consignada con el libelo, que la causa No. 5.422 de la nomenclatura del Tribunal del Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante quien fue incoada, que ésta tiene como Motivo, la DESOCUPACION DEL INMUEBLE, fundamentada en el artículo 34, ordinal A, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1592 del Código Civil, y terminó con sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, de esta Primera Instancia, en funciones de Organo de Alzada, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta, y Nulo todo lo actuado en esa causa, por lo que su petitum y demás consideraciones deben tenerse como extinguido; mientras que la presente causa seguida por las mismas partes, cuya decisión de mérito de la Primera Instancia, es aquí revisada; A pesar de estar fundamentada en el mismo artículo 34, ordinal 1, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 40 de la misma Ley, tiene como motivo LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, no tienen ninguna prelación en cuanto a sus motivos y fundamentación ambas causas; y mal puede incidir lo allí decido, con la presente causa; razones por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declararse Sin Lugar la apelación propuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha siete de Marzo de 2007, que admite la presente demanda. Así se decide.
Dentro de este mismo orden se tiene que, de la forma como quedó delimitada la causa, el THEMA DECIDENDUM lo constituye, como así se demanda, la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2007, a razón de Bs. 400.000,00, hoy BSF. 400, montante a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), o UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.200,00); y la correspondiente negación y rechazo que de esto hizo la parte demandada, así como la apelación del auto de admisión de esta causa; y que a los efectos del pronunciamiento de esta Segunda Instancia sobre la sentencia apelada, impretermitiblemente se hace necesario considerar los elementos probatorios traídos a las actas, por las partes. Así se declara.
Así tenemos, que la demandada promovió:
Primero: El mérito favorable de autos, de donde dice se desprende el pago de los cánones fundamento de la pretensión y la admisibilidad de la acción por la litis pendencia
Segundo. Promueve en ocho folios, copia certificada expedida por el Juzgado II de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción donde dice se evidencia falta de ejecución de la litis pendiente y la actuación del apoderado actor al retirar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento debidamente firmados como cancelados, por lo cual y en base a las copias consignadas por este Tribunal y que corren a los folios 63, 64, 65 y 66de la numeración de este expediente y del Juzgado II de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, solicito la exhibición de los mismos.
Tercero: Solicita inspección judicial al inmueble objeto de la demanda aleando que es para constatar el estado del mismo y de las personas que lo ocupan y bajo que base legal es la ocupación.
Cuarto: Pide inspección judicial para que se practique en el expediente No. 5422 del Juzgado II de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de esta Circunscripción Judicial.- (Sic).
Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha o. de Abril de 2008.
Con diligencia de fecha ocho de Abril de 2008, la parte actora, expone:
“Que a los fines de exhibir en su forma original, los documentos que en copia certificada aparecen inserto a los folios del 63 al 66. ambos inclusive, en este estado consigna diligencia en la cual está consignando igualmente además de los recibos de pago. El Contrato de Arrendamiento fundamento de esta acción en su forma original y escrito de promoción de prueba.
La parte demandada, promovió:
Unico. Documentales. Promueve constante de siete folios útiles, las originales del documento de arrendamiento a Resolverse por falta de pago así como los recibos originales que fueron presentados y formaron parte del expediente 5422 llevado por el Tribunal 2º. De Municipios y que corre su contenido en copia certificada signada con los folios del ocho (8) al ciento veintiséis (126) inclusive.
-IV-
ANALISIS DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las promovidas por la parte demandada, que en su particular primero, señala el mérito favorable de los autos, alegando igualmente una litis pendencia; esta Juzgadora considera acertado el razonamiento de la Primera Instancia en cuanto a la litis pendencia invocada, ya que mal puede invocarse litis pendencia, entre una causa que se declaró nula (Exp. 5422) y la presente causa No.34.636 de la nomenclatura de este Juzgado. Así se declara.
En cuanto a los recibos contenidos en los folios 63, 64, 65 y 66 del expediente signado con el No. 5422 que en copia certificada se acompaña, y que forma parte de las actas de este expediente, invocadas a su favor por el demandado y de donde dice “se desprende el pago de los cánones fundamento de la pretensión”; promoviendo prueba de exhibición el mismo demandado; que se verificó en fecha ocho de Abril de 2008, con la sola presencia de la parte demandante, previamente intimada por efectos de la diligencia de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por el co-apoderado de la actora, Abogado Tony Giovanny Salucci Granadillo, y en donde Abogado Alexis Devis, como co-apoderado de la actora, en ese acto, (folio 174), exhibió los recibos originales correspondiente a los meses de Agosto, Noviembre, Octubre y Noviembre de 2007y consignados en autos, (Folios 175, 176, 177 y 178), expedidos a nombre del demandado de actas, en fechas 01-08, 01-09, 01-10 y 01-11; todos del 2007, sin fechas ni nota de cancelación alguna.
Estos instrumentos, en poder de la parte demandante, no impugnados, desconocidos o tachados en forma alguna por la parte demandada, dan certeza de la fundamentación de la demanda en cuanto a la suma reclamada por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, se valoran como elementos probatorio a favor de la parte demandante, consignante de esos recibos originales en la prueba de exhibición promovida por el demandado, y que por efectos de la comunidad de la prueba, debe aquí valorarse en ese sentido. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial, en el inmueble objeto de arrendamiento, y en el Expediente No. 5422, promovidas por la parte demandada; e instrumental, constituida por la copia del Expediente No. 5422 que se acompaña con el libelo de demanda; esta Juzgadora, comparte el análisis y criterio proferido por el Juzgador aquo, para valorar estas probanzas, explanados en la decisión apelada. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada acompañada con la contestación de la demanda, que riela a los folios 152, 153 y sus vtos, su contenido no tiene incidencia en este proceso, ni contiene elementos que pudiera tomarse en cuenta para enervar el fundamento de esta acción de Resolución de Contrato, ya que se contenido es ajeno a esta controversia. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al documento de arrendamiento consignado en original en diligencia de fecha ocho de Abril de 2008 (Folios 180, 181, 182 y 183), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el No. 04, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, y que por efectos del contenido del artículo 1357 del Código Civil, debe tenerse como instrumento público, provisto de las solemnidades legales, y que por efecto del artículo 1359 eiusdem, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros; se valora como prueba fehaciente demostrativa de la relación contractual existente entre las partes, y de la relación subyacente de donde proviene los cánones reclamados como insolutos. Así se declara.
En cuanto a los recibos de cánones de arrendamientos allí promovidos, esta Juzgadora, tuvo a bien fijar criterio con relación a los recibos exhibidos y consignados en originales por la parte demandante. Así se declara.
En cuanto a la estimación de la demanda, esta Sentenciadora, declara que no hubo impugnación por parte del demandado en cuanto a su monto; razón por la que debe declararse firme en su monto, la cuantía estimada por el actor. Así se declara.
En cuanto a la Medida Cautelar Atípica, solicitada por la parte aquí demandante en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y sobre la que el Juzgado recurrido no tuvo pronunciamiento; no hay decisión de esta Juzgadora, por no mediar apelación sobre ello por la parte solicitante; ni la parte demandada apelante, en ninguna forma argumentó sobre esto ni sobre ningún hecho relativo a esta causa, en esta Segundo Instancia. Así se declara.
En conclusión, no habiendo mediado recurso alguno por parte de la demandante de autos, en contra del dispositivo de la sentencia, que la declara Con Lugar Parcialmente; ni la parte demandada en forma alguna trajo a las actas, elementos probatorios que desvirtuara la pretensión de la actora, ni consignó elemento alguno que pudiera considerarse en esta Segunda Instancia como decisivo para desvirtuar el dispositivo del fallo apelado, son razones suficiente para que esta Segunda Instancia como Juzgado Aquem, declare Sin Lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo de fecha 22 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado Aquo, el cual queda así ratificado en consideración a los argumentos aquí contenidos. lo que así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de Resolución de Contracto seguido por la ciudadana MARIA ONOFRE SUAREZ contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BRICEÑO ANGULO, ya identificados; y en consecuencia queda así ratificada la sentencia dictada por el Organo Recurrido, Juzgado Primero de los Municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en su dispositivo declara Con Lugar Parcialmente la causa. Así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada aquí apelante, por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.,
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Bajese este expediente al Juzgado Aquo, quien deberá librar las boletas correspondientes a la notificación del presente fallo. .
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
TSU. JENETT RIERA
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 732. Hora: 10:30 a.m.
La Secretaria,
TSU, JENETT RIERA
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