Expediente No. 34.613
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 727
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
El ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia parte demandante, quien actúa como endosatario en Procuración del ciudadano EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.304.505, de igual domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION al ciudadano OSWALDO SEGUNDO ALVAREZ AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.229.215, de igual domicilio parte demandada en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal solicita:
“…medida provisional de embargo sobre los conceptos:…prestaciones sociales que le pueden corresponder en caso de jubilación, retiro, …vacaciones….fideicomiso y sus intereses; y de cualquier otra asignación que sea embargable que le pudiera corresponder a la parte demandada, como trabajador al servicio del HOSPITAL I BACHAQUERO, DR. DARIO SUAREZ OCANDO….”
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De igual forma es relevante destacar el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita evidencia esta Juzgadora que en atención al orden de prelación de las normas, el articulo 91 constitucional, desde el mismo momento de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogó los artículos 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 598 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus disposiciones manifiestamente contrarias al espíritu y propósito de la norma constitucional. Así se declara.
En atención a las anteriores disposiciones, este Tribunal NIEGA la medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano OSWALDO SEGUNDO ALVAREZ AGUILAR, antes identificado, en su condición de trabajador al servicio del HOSPITAL I BACHAQUERO DR. DARIO SUAREZ OCANDO, en caso de retiro, despido, incapacidad parcial o total o muerte; por ser estas inembargables de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el Concepto Fideicomiso e Intereses, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..”.
Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:
“Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización”.
En tal sentido, este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA dicho pedimento de medida. Así se decide.
En cuanto al decreto de medida sobre el concepto de vacaciones, esta Juzgadora advierte a la parte solicitante de la medida, que dicho concepto solo es embargado para garantizar los bienes de la comunidad conyugal y así precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio Cobro de Bolívares; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, endosatario en Procuración del ciudadano EUDIS KENDER ROJAS PIRONA en contra d OSWALDO SEGUNDO ALVAREZ AGUILAR, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo IMPROCEDENTE las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los conceptos prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones; y en consecuencia, se niega el decreto de las medidas preventivas solicitadas sobre los referidos conceptos.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 9:30, am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.727,en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DIEZ DEL MES DE JUNIO DE 2.008
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENETT RIERA
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