Exp. 33613
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.731.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO y YAMELIS DEL CARMEN MORLES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.376.057 y V-10.601.995, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inpreabogado No.33.750, expusieron:

“…En fecha 28 de Diciembre de 2004, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector 5 Bocas de Cabimas avenida principal, Municipio Cabimas del Estado Zulia…con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por “Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos”, en virtud de la disparidad de criterios surgidas entre nosotros… desde el día 12 de Enero del 2007.. nos separamos de cuerpos definitivamente… dicha separación de cuerpos se regirán las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir…” (Omissis).-

Por resolución de fecha treinta y uno de Mayo del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha cuatro de Junio del año 2008, los ciudadanos IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO y YAMELIS DEL CARMEN MORLES CASTILLO, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta y uno de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día cuatro de Junio del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos IVAN DE JESUS OLIVAR BRICEÑO y YAMELIS DEL CARMEN MORLES CASTILLO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho de Diciembre del año 2004.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Junio del año 2008 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:10 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.731, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.