Exp.33564
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.730
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos YINET ALEJANDRA OCHOA y YHOEL DE JESUS CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.444.465 y V-14.483.207, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado No.96.540, expusieron:
“ En fecha 06 de Septiembre del año 2003, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien ciudadana Juez durante los primeros años todo transcurrió en normalidad y por cuestiones de trabajo de mi esposo nos trasladamos a esta ciudad y fijamos nuestra residencia en la calle 8 casa Nº5-A de la Urbanización Las Cuarentas Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, pero con el transcurrir del tiempo se nos fue haciendo mas problemática la vida en común, y y debido a diferencias irreconciliables que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos y es por lo que acudimos a su digna autoridad para solicitar decrete nuestra separación de cuerpos. Es de indicar a este Tribunal que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de riquezas que debamos separar por lo tanto cada uno puede fijar su domicilio donde mejor le convenga y es propietario único y exclusivo de los bienes que adquiera a partir de la firma de esta separación…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 16 de Mayo del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo del año 2008, los ciudadanos YINET ALEJANDRA OCHOA y YHOEL DE JESUS CATARI, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 16 de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 19 de Mayo del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos YINET ALEJANDRA OCHOA y YHOEL DE JESUS CATARI, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de Septiembre del año 2003.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
TSU. JENETT RIERA
En la misma fecha siendo la (s).10:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 730, en el legajo respectivo.- . La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, TSU. JENETT RIERA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 10 de Junio del año 2008
LA SECRETARIA TEMPORAL,
TSU. JENETT RIERA
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