REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS CARRASQUERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.798.545 y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho MERNY CARABALLO DE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.859, a solicitar Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal Segundo y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora JORGE LUIS CARRASQUERO representado por la profesional del derecho MERNY CARABALLO DE ROMERO, , en el escrito de Medida fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: "…narrados los hechos en el capitulo I donde puede evidenciarse que el inmueble antes descrito me fue traspasado con todos los derechos de propiedad, dominio y posesión. Y el cual ha sido invadido por estos ciudadanos, actuando de mala fe por cuanto saben y tienen el pleno conocimiento que dicho inmueble no les pertenece, siendo ocupado por cierto tiempo, sin justo título, sin autorización, ni derecho alguno para detenerlo y en virtud de los hechos expuestos y por cuanto inútiles han resultados todos los esfuerzos amigables y teniendo claro la titularidad de la propiedad del inmueble antes descrito y suficiente es la documentación para demostrar la propiedad del mismo, es por lo que solicito de sus buenos oficios, se sirva a ordenar a decretar Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble descrito anteriormente con la finalidad de que pueda existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y fundamento mi pretensión, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano, en los artículos 585, 566 Ordinal Segundo y 599, referente al decreto de la Medida Preventiva de Secuestro”.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue, en el apartado anterior el contenido de la solicitud de la Medida de Secuestro realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado y resaltado de este juzgado).
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “…….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano JORGE LUIS CARRASQUERO GONZÁLEZ asistido por la profesional del derecho MERNY CARABALLO DE ROMERO.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano JORGE LUIS CARRASQUERO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos TIBISAY TORRES y JORGE FLORES, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once minutos de la mañana (11:45 a.m), la cual quedó signada bajo el No. 29.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-