REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Maracaibo, 09 de junio de 2008
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, COMPAÑIA ANÓNIMA (COVIGARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el No. 10, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ ALBERTO CASTRO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.931.027, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.217.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARABOBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, cuya última modificación íntegra de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el día 10 de noviembre de 1993, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 30, Tomo 19A-.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS PINTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.777.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2007, el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO CASTRO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.931.027, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.217, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, COMPAÑIA ANÓNIMA (COVIGARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el No. 10, Tomo 2-A, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, cuya última modificación íntegra de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el día 10 de noviembre de 1993, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 30, Tomo 19A.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena la citación de SEGUROS CARABOBO.
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, obrando como apoderado especial de SEGUROS CARABOBO, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
El mismo ciudadano anterior, en fecha 07 de mayo de 2008, presenta escrito de pruebas en la incidencia.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se desprende del recorrido de las actas procesales, que la parte demandante no promovió prueba alguna en la presente incidencia.

En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, obrando como apoderado especial de SEGUROS CARABOBO, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, promovió las siguientes pruebas:
1) Invoca el mérito favorable de las pruebas que constan en actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia certificada del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2003, anotado bajo el No. 42, Tomo 20, para demostrar que su persona no tiene y nunca ha tenido el carácter de representante judicial. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 10 de noviembre de 1993 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 30, Tomo 19A, para probar la representación en juicio de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo de 2000, de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2000, anotada bajo el No. 63, Tomo 40-A., para demostrar la ratificación del nombramiento de los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para entrar este Tribunal a resolver sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, obrando como apoderado especial de SEGUROS CARABOBO, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, dentro del lapso para la contestación de la demanda, promueve la siguiente cuestión previa:
(...Omissis...)
“…En consecuencia, la citación efectuada en mi persona, debe considerarse una citación incorrecta o errónea, por las siguientes razones: 1) No tengo ni he tenido el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., según sus Estatutos Sociales. Sólo tengo el carácter de apoderado especial con facultades taxativamente conferidas según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 03 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 42, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en original acompaño al presente escrito y solicito que previa su certificación en actas, me sea devuelto. 2) Rige lo establecido en los Artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio. 3) Las personas que según los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., tienen la facultad para ser citados, son los ciudadanos Manuel Betancourt Camaran y Manuel Pérez Luna B., como Representantes Judiciales…” (Folio 23).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:
…4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se el atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”.

Para EMILIO CALVO BACA (2005) este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, por lo que es una sana practica para evitar este inconveniente, que el actor examinar muy cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de a persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por su parte, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006), comenta al respecto, que procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, y la depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, ya que si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación de las personas jurídicas: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

Por otra parte, el artículo 350 eiusdem, estipula: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…”
“…El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante...”.

Así, el artículo 352 eiusdem, establece:” Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

En el caso sub judice, se evidencia lo siguiente:
1) Según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2003, anotado bajo el No. 42, Tomo 20, otorgado al ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, que riela al folio 26, se lee: “En nombre de mí representada confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad # V- 7.626.771, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, para que en nombre y representación de SEGUROS CARABOBO, C.A., otorgue por ante las Notarías Públicas, Juzgados o cualquier otra oficina con facultades notariales, los finiquitos de indemnización por siniestros de pérdidas parciales o totales, acepte en nombre y representación de SEGUROS CARABOBO, C.A., la cesión de derechos y propiedad de los bienes asegurados e indemnizados por esta empresa, así como la subrogación de derechos que se produce con la indemnización, otorgue los documentos de venta de los bienes recuperados que la Compañía autorice a vender con exclusión de cualquier otro acto de disposición. Otorgue las fianzas emitidas por la Compañía, previa autorización de la Junta Directiva. Así mismo queda facultado para suscribir las cotizaciones y contratos de seguros de conformidad con las políticas de la Compañía…”.
2) Consta al folio 48, Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo de 2000, de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de junio de 2000, anotada bajo el No. 63, Tomo 40-A., donde quedo establecido: “…TERCERO: Se ratifican como Representantes Judiciales a los Abogados MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA B., los cuales permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos por decisión de la Junta Directiva…”.
3) En Acta Extraordinaria de Accionistas el día 10 de noviembre de 1993 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 30, Tomo 19A, por medio de la cual se modificó íntegramente los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., así: “…CLAUSULA DECIMO CUARTA: De los Representante Judiciales. La representación de la Compañía en juicio, incluyéndose los recursos contencioso-administrativo y en los procedimientos administrativos, corresponderá conjunta o separadamente a los Representantes Judiciales designados por la Junta Directiva, en número que no exceda de dos (2). Toda citación judicial de la Compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales...”.

Ahora bien, se observa que por disposición expresa del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante legal según sus estatutos, y en el caso de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., queda demostrado con las pruebas aportadas por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, obrando como apoderado especial de SEGUROS CARABOBO, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, son los profesionales del derecho MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA B., quienes pueden darse por citados, absolver posiciones juradas, están autorizados para constituir apoderados judiciales generales o especiales, o para actuar en asuntos contenciosos, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta por los Antes mencionados, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedo demostrado con las pruebas aportadas, que son los profesionales del derecho MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA B., quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte demandante CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, COMPAÑIA ANÓNIMA (COVIGARCA), que debe subsanar la presente cuestión previa, tal como lo indica el artículo 350, en el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ, obrando como apoderado especial de SEGUROS CARABOBO, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS PINTO ROSALES, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quedo demostrado con las pruebas aportadas, que son los profesionales del derecho MANUEL BETANCOURT CAMARAN y MANUEL PEREZ LUNA B., quienes pueden estar en el presente juicio según los estatutos de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. Segundo: Por vía de consecuencia, SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, COMPAÑIA ANÓNIMA (COVIGARCA), subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días contados a partir del presente pronunciamiento, según lo establece el artículo 354 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA F.



CRF/kc.-