REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 06 de Junio de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 9755

PARTE ACTORA:
FRANCO SCARANO

PARTE DEMANDADA:

TERCERO ADHESIVO:
JUAN CARLOS OBREGÓN

IVETTE YEE de D’ADDARIO

FECHA DE ENTRADA:

11 de Agosto de 2006
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Ocurre el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 60.603, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE JOSEFINA YEE de D’ADDARIO, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No.- 5.835.075, a los fines de intervenir en la presente causa como tercero adhesivo de la parte demandada, sustentando dicha intervención en el temor de su representada de sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada que habrá de producirse si el actor lograre sentencia favorable a su pretensión, solicitando en el mismo escrito de intervención la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, fundado en el hecho del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones impuestas por la ley para el impulso y/o materialización de la intimación respectiva.
Afirma el tercero adhesivo que la parte demandante desde el día 24 de Enero de 2007, fecha en la cual este Tribunal amplío el auto de admisión de la demanda y hasta el 17 de Septiembre del mismo año, es decir 8 meses después es cuando el demandante impulsa la intimación del demandado.
Ahora bien este Tribunal para resolver observa:
En fecha 25 de Octubre del año 2006 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la intimación del ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILLO, titular de la cédula de identidad No.- 12.870.908.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2007, este Tribunal modificó el auto de admisión de fecha 25 de Octubre de 2006, indicando igualmente la intimación de los intereses que se siguieran devengando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.
En fecha 17 de Septiembre de 2007 el profesional del derecho MIGUEL UBAN RAMÍREZ, antes identificado, apoderado actor, solicitó se libraran los recaudos de citación respectivos.
En fecha 18 de Septiembre de 2007 el Juez Provisorio designado Abg. Carlos Rafael Frías, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose librar los recaudos de intimación ordenados.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, el apoderado actor indicó la dirección para la intimación del demandado, consignando las copias certificadas para la elaboración de los recaudos respectivos.
Sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia está concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia. Por tal motivo, y así lo ha afirmado reiterada y pacíficamente el máximo Tribunal de la República, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente.

En efecto, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que desde el 24 de Enero de 2007 fecha en la cual este Tribunal modificara el auto de admisión y ordenara la intimación del demandado, y hasta el 17 de Septiembre de 2007 fecha en la cual el apoderado actor solicitara la elaboración de los recaudos de intimación respectivos, transcurrieron mas de los 30 días otorgados para el impulso de la intimación del demandado, lapso este establecido en atención a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324 de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; sin embargo


de la excautiva revisión de la relación de días laborados por este Juzgado en el período antes indicado se evidencia, que desde el veinticinco (25) de enero al trece (13) de Agosto del año 2.007, este Juzgado se mantuvo cerrado temporalmente en virtud de la suspensión médica de la juez saliente Dra. María Silva, a quien se le concediera posteriormente el beneficio de la jubilación, y siendo dicho período de cierre no imputable a las partes, y, en consecuencia no computado para la procedencia de la perención solicitada, se observa entonces la actuación de la parte demandante una ves reanudadas las actividades de este Tribunal de forma oportuna, cumpliendo así con las obligaciones tendientes al efectivo logro de la intimación de los demandados, y estando dentro del lapso establecido de 30 días siguientes a la admisión de la demanda; no habiendo así inactividad manifiesta de la parte actora en dicho sentido, esta juzgador considera que en el caso in comento no procede perención alguna. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 60.603, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE JOSEFINA YEE de D’ADDARIO, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No.- 5.835.075 tercero adhesivo en la presente causa.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.- 19

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.













CRF/cae-